TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1073/2018-RA
Sucre, 21 de diciembre de 2018
Expediente: La Paz 141/2018
Parte Acusadora: Ministerio Público y otra
Parte Imputada: Silverio Coche Mamani y otros
Delitos: Hurto y otros
RESULTANDO
Por memoriales presentados el 26 y 28 de junio; y, 19 de julio de 2018, Silverio Coche Mamani, a fs. 862 y vta., Verónica Coche de Segales, de fs. 869 a 871 vta. y Matiasa Cochi Mamani, de fs. 879 a 880 vta., interponen recursos de casación impugnando el Auto de Vista 29/2018 de 23 de marzo, de fs. 842 a 854, y el Auto Complementario de 28 de junio de 2018, a fs. 864 y vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y María Rocelvina Lino contra Delfina Chipana de Coche, Gregoria Chipana Quispe, Lidia Chipana Chivas, Fidelia Chipana de Quispe y los recurrentes, por la presunta comisión de los delitos de Hurto, Amenazas y Robo Agravado, previstos y sancionados por los arts. 326, 293 y 332 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
De la revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:
Por Sentencia S-14/2015 de 2 de julio (fs. 601 a 610), el Tribunal Segundo de Sentencia de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a: 1) Silverio Coche Mamani y Delfina Chipana de Coche, autores de la comisión de los delitos de Hurto y Amenazas, previstos y sancionados por los arts. 326 y 293 del CP, imponiendo al primero la pena de tres y a la segunda un año de reclusión y beneficiada con el perdón judicial, más el pago de costas, daños y perjuicios y absueltos del delito de Robo Agravado; 2) Gregoria Chipana de Quispe y Verónica Choque Segales, responsables del delito de Amenazas, imponiendo a ambas la pena de once meses de reclusión, más el pago de costas, daños y perjuicios, concediendo el beneficio de perdón judicial; y, 3) Lidia Chipana Chivas, Fidelia Quispe Chipana y Matiasa Cochi Mamani, absueltas del delito endilgado en su contra, siendo resuelta la solicitud de complementación y enmienda de los imputados, mediante Resolución de 22 de julio de 2015 (fs. 624).
Contra la mencionada Sentencia, los imputados Verónica Coche de Sagales y Gregoria Quispe de Chipana (fs. 632 a 635), Matiasa Cochi Mamani y Lidia Chipana Chivas (fs. 640 a 643 vta. y 820 a 822) y Silverio Coche Mamani y Delfina Chipana de Coche (fs. 645 a 666 y 805 a 818); y, los representantes y apoderados de la parte querellante (fs. 743 a 751 vta. y 823 a 828 vta.), interpusieron recursos de apelación restringida; en cuyo mérito, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista 29/2018 de 23 de marzo, que declaró inadmisible el primer recurso e improcedentes las restantes apelaciones planteadas; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, siendo resuelta la solicitud de complementación y enmienda de Matiasa Cochi Mamani, mediante Resolución de 28 de junio de 2018 (fs. 864 y vta.).
Por diligencias de 18 y 20 de junio y 11 de julio de 2018, Verónica Coche de Segales (fs. 855), Silverio Coche Mamani (fs. 858); y, Matiasa Cochi Mamani (fs. 874), fueron notificados con el Auto de Vista impugnado y el Auto Complementario de 28 de junio de 2018; y, el 26 y 28 de junio y 19 de julio del mismo año, interpusieron los recursos de casación que son objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS ACUSADOS EN LOS RECURSOS DE CASACIÓN
De los memoriales de los recursos de casación, se extraen los siguientes motivos:
II.1. Del recurso de casación de Silverio Coche Mamani,
El recurrente identifica como agravio denunciado que el Tribunal de origen a tiempo de dictar Sentencia, no valoró las pruebas que demuestran que no participó en el hecho acusado. Asimismo precisa, que el Tribunal de alzada no apreció su detención por más de cinco años, señalando además que: “Si bien es cierto que la nueva concepción doctrinal referida a la apelación restringida considera que la resolución que la resuelve no es un medio impugnativo idóneo para revalorizar la prueba o revisar cuestiones de hecho que está a cargo de los jueces o tribunales inferiores. No es menos cierto que el tribunal de apelación revise las contradicciones producidas durante el juicio oral, que han servido para pronunciar sentencia condenatoria.” (sic).
Cita a tiempo de señalar el cumplimiento de las formalidades exigidas por los arts. 416 y 417 del CPP, el Auto Supremo 119 de 8 de mayo de 2008.
II.2. Del recurso de casación de Matiasa Cochi Mamani.
La recurrente denuncia que en apelación restringida denunció la omisión de condenación de costas, la declaratoria de temeridad y malicia de las acusaciones pública y particular, exigiendo el levantamiento de las medidas cautelares impuestas al haberla declarado absuelta; empero, a tal petición, el Tribunal de apelación hubiere otorgado una respuesta enredada que mereció la solicitud de aclaración y complementación interpuesta, misma que fue declarada no ha lugar; argumentos por los cuales solicita que se disponga directamente el pago de costas a su favor a los efectos de no contradecir los principios de legalidad, jerarquía normativa, estado de derecho e inocencia.
II.3. Del recurso de casación de Verónica Coche de Segales.
Acusa la recurrente que tanto la Sentencia como el Auto de Vista impugnado, incurren en errónea aplicación de la ley sustantiva, al señalarla como autora del delito endilgado, sin demostrarse tal extremo mediante pruebas idóneas. Cita la Sentencia Constitucional 1606/2003.
Denuncia la vulneración de sus derechos y garantías constitucionales indicando que en la Sentencia y el Auto de Vista recurrido, se la acusa del delito de Amenazas, sin establecer su grado de participación, o en qué forma habría amenazado a las supuestas víctimas. Precisa también que “El Tribunal Constitucional ha emitido emitida en el EXP. 08125-PHC/TC de fecha 14 de noviembre de 2005 En su Sentencia nos indica que la imputación debe ser cierta, precisa, clara y expresa; es decir debe tener: “una descripción suficientemente detallada de los hechos considerados punibles que no debe darse una imputación genérica e impersonalizada, que limite o impida a los procesados los cargos contra el imputado deben estar también debidamente individualizados o particularizados.” (sic).
Indica también que tanto en la Sentencia, como en el Auto de Vista, los acusadores manifiestan que el día del hecho, su persona estaría presente en el lugar y hubiere participado de los actos realizados, acusándola del delito de Amenazas; explicitando como aplicación pretendida, la reposición del juicio ante la falta –en Sentencia- de enunciación del hecho con claridad y el grado de participación en forma específica.
Señala que la Sentencia se basa en una mala valoración de la prueba de cargo presentada por el Ministerio Público y la parte acusadora, citando a tal efecto lo declarado por los testigos Walter Marcelo Rivera Pérez, Lucía Rodríguez Melgarejo, Gaby Méndez de Gómez y Guillermo Gómez Vila. Asimismo, precisa que su defensa mediante pruebas testificales, señaló que al momento de las testificales de cargo, dichos testigos tenían comunicación entre sí y dicha observación no figuraría en la Resolución de origen.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la Sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: i) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; ii) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; iii) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, iv) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos se advierte que el 18 y 20 de junio y 11 de julio de 2018, los recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista impugnado y el Auto Complementario de 28 de junio de 2018, interponiendo sus recursos de casación el 26 y 28 de junio y 19 de julio del mismo año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que les otorga la ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP; toda vez, que el 21 de junio fue declarado feriado nacional por Año Nuevo Aymara, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
IV.1. De los recursos de casación de Silverio Coche Mamani y Matiasa Cochi Mamani.
Se advierte que el recurrente denuncia de manera concreta, que el Tribunal de apelación no valoró su detención de más de cinco años; de igual forma, la recurrente, solicita se disponga directamente el pago de costas a su favor ante la falta de Resolución de lo peticionado en alzada.
Empero, previo al análisis de admisibilidad del motivo en cuestión, corresponde precisar que esta Sala Penal tiene específicas atribuciones a tiempo de resolver el recurso de casación, en el que se debe restringir a efectuar un análisis de derecho del Auto de Vista impugnado en comparación con precedentes contradictorios, dirigidos a unificar la jurisprudencia ordinaria en materia penal, no así a efectuar un análisis sobre los hechos y pruebas que fueron conocidos y valorados, precedentemente, por el Tribunal de Sentencia.
Ahora bien, puntualizada las consideraciones del párrafo precedente, se advierten de la formulación tanto del recurso de casación interpuesto por Silverio Coche Mamani, como del recurso de Matiasa Cochi Mamani, la inobservancia de los requisitos formales exigidos para su interposición. Es decir, efectuar la descripción de los agravios de manera clara y precisa, explicándolos a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos contenidos en el precedente invocado como contradictorio –en el caso del recurso de Silverio Coche Mamani el Auto Supremo 119 de 8 de mayo de 2008- y el Auto de Vista recurrido, y no limitarse a exponer en el caso del primer imputado citado, su disconformidad en cuanto al tiempo de reclusión; o, en el caso de la imputada, su disconformidad en cuanto a lo resuelto por el Tribunal de Alzada respecto a la exigencia incoada al Tribunal de origen en cuanto a los efectos de la absolución previstos en nuestro ordenamiento adjetivo penal, cuestiones que de modo alguno pueden ser resueltas favorablemente conforme a las precisiones detalladas en el párrafo precedente.
Asimismo, si bien la recurrente Matiasa Cochi Mamani hace alusión de manera escueta a los principios de legalidad, inocencia, jerarquía y estado de derecho, empero, no fundamenta de forma clara y precisa de qué manera se han restringido o disminuido tales principios, menos explica el resultado dañoso del presunto defecto, incumpliendo también los requisitos de flexibilización establecidos por este Tribunal para que vía excepcionalidad pueda ingresarse al fondo; aspectos que, no pueden ser suplidos de oficio en salvaguarda del principio de imparcialidad que rige la actuación de este Tribunal.
En consecuencia, se establece los recursos analizados, no cumplen con los requisitos exigidos por los arts. 416 y 417 del CPP, como tampoco con los presupuestos de flexibilización para su posible admisión, correspondiendo por ende declarar la inadmisibilidad de ambos.
IV.1. De los recursos de casación de Verónica Choque de Segales.
Similar criterio debe ser asumido con relación al presente recurso de casación, donde la recurrente, simplemente efectúa la remembranza de los fundamentos de su recurso de alzada; es decir, en el primer motivo traído en casación acusa el defecto de Sentencia contenido en el inc. 1) del art. 370 del CPP; como segundo motivo, denuncia el defecto de Sentencia previsto por el inc. 2) del precitado artículo; en el tercer motivo, señala el defecto de Sentencia previsto en el inc. 3) del art. 370 del CPP; y, finalmente como cuarto motivo, aduce la valoración defectuosa de la prueba testifical.
En este punto, corresponde mencionar con fines ilustrativos previo al análisis de admisibilidad de los motivos expuestos, que los recursos de apelación restringida y de casación, son genéricamente hablando, medios de impugnación de los actos procesales, inherentes a institutos totalmente diferentes que no pueden ser adecuados por los recurrentes con la simple transcripción de los mismos, puesto que el primero procede cuando la Resolución de mérito cause algún agravio o agravios a cualquiera de las partes, por negligencia, ignorancia, equivocación o error judicial y permite someter la Resolución a un nuevo examen o revisión, a fin de que se repare la injusticia o corrija el error, revocando, modificando o anulando la Sentencia impugnada; por otro lado, a través de la casación, se impugnan los Autos de Vista dictados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia, siempre que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por otros Tribunales Departamentales de Justicia o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, del análisis de los agravios traídos en casación, esta Sala Penal advierte que la recurrente incurre en carencia de carga argumentativa, al adecuar su recurso de apelación restringida al recurso de casación objeto del presente análisis de admisibilidad; es decir, se limita a reiterar los agravios acusados en apelación restringida, pretensión que no puede ser atendida favorablemente conforme al entendimiento desarrollado en el párrafo precedente.
Finalmente, cabe señalar respecto a la invocación de la Sentencia Constitucional 1606/2003 de 1 de octubre y el “Exp. 08125-PHC/TC de fecha 14 de noviembre de 2005”, que de manera reiterada este Máximo Tribunal de Justicia ha señalado que las Sentencias Constitucionales no constituyen precedentes contradictorios, sino sólo las Resoluciones casacionales emitidas por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia y los Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de los diferentes Tribunales Departamentales de Justicia conforme a lo previsto por el art. 416 del CPP.
En consecuencia, por las razones expuestas precedentemente, se establece que los motivos analizados precedentemente, no cumplen con los requisitos exigidos por los arts. 416 y 417 del CPP, correspondiendo declarar su inadmisibilidad ante la carencia argumentativa expuesta.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLES los recursos de casación interpuestos por Silverio Coche Mamani, a fs. 862 y vta., Verónica Coche de Segales, de fs. 869 a 871 vta. y Matiasa Cochi Mamani, de fs. 879 a 880 vta.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrado Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1073/2018-RA
Sucre, 21 de diciembre de 2018
Expediente: La Paz 141/2018
Parte Acusadora: Ministerio Público y otra
Parte Imputada: Silverio Coche Mamani y otros
Delitos: Hurto y otros
RESULTANDO
Por memoriales presentados el 26 y 28 de junio; y, 19 de julio de 2018, Silverio Coche Mamani, a fs. 862 y vta., Verónica Coche de Segales, de fs. 869 a 871 vta. y Matiasa Cochi Mamani, de fs. 879 a 880 vta., interponen recursos de casación impugnando el Auto de Vista 29/2018 de 23 de marzo, de fs. 842 a 854, y el Auto Complementario de 28 de junio de 2018, a fs. 864 y vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y María Rocelvina Lino contra Delfina Chipana de Coche, Gregoria Chipana Quispe, Lidia Chipana Chivas, Fidelia Chipana de Quispe y los recurrentes, por la presunta comisión de los delitos de Hurto, Amenazas y Robo Agravado, previstos y sancionados por los arts. 326, 293 y 332 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
De la revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:
Por Sentencia S-14/2015 de 2 de julio (fs. 601 a 610), el Tribunal Segundo de Sentencia de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a: 1) Silverio Coche Mamani y Delfina Chipana de Coche, autores de la comisión de los delitos de Hurto y Amenazas, previstos y sancionados por los arts. 326 y 293 del CP, imponiendo al primero la pena de tres y a la segunda un año de reclusión y beneficiada con el perdón judicial, más el pago de costas, daños y perjuicios y absueltos del delito de Robo Agravado; 2) Gregoria Chipana de Quispe y Verónica Choque Segales, responsables del delito de Amenazas, imponiendo a ambas la pena de once meses de reclusión, más el pago de costas, daños y perjuicios, concediendo el beneficio de perdón judicial; y, 3) Lidia Chipana Chivas, Fidelia Quispe Chipana y Matiasa Cochi Mamani, absueltas del delito endilgado en su contra, siendo resuelta la solicitud de complementación y enmienda de los imputados, mediante Resolución de 22 de julio de 2015 (fs. 624).
Contra la mencionada Sentencia, los imputados Verónica Coche de Sagales y Gregoria Quispe de Chipana (fs. 632 a 635), Matiasa Cochi Mamani y Lidia Chipana Chivas (fs. 640 a 643 vta. y 820 a 822) y Silverio Coche Mamani y Delfina Chipana de Coche (fs. 645 a 666 y 805 a 818); y, los representantes y apoderados de la parte querellante (fs. 743 a 751 vta. y 823 a 828 vta.), interpusieron recursos de apelación restringida; en cuyo mérito, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista 29/2018 de 23 de marzo, que declaró inadmisible el primer recurso e improcedentes las restantes apelaciones planteadas; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, siendo resuelta la solicitud de complementación y enmienda de Matiasa Cochi Mamani, mediante Resolución de 28 de junio de 2018 (fs. 864 y vta.).
Por diligencias de 18 y 20 de junio y 11 de julio de 2018, Verónica Coche de Segales (fs. 855), Silverio Coche Mamani (fs. 858); y, Matiasa Cochi Mamani (fs. 874), fueron notificados con el Auto de Vista impugnado y el Auto Complementario de 28 de junio de 2018; y, el 26 y 28 de junio y 19 de julio del mismo año, interpusieron los recursos de casación que son objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS ACUSADOS EN LOS RECURSOS DE CASACIÓN
De los memoriales de los recursos de casación, se extraen los siguientes motivos:
II.1. Del recurso de casación de Silverio Coche Mamani,
El recurrente identifica como agravio denunciado que el Tribunal de origen a tiempo de dictar Sentencia, no valoró las pruebas que demuestran que no participó en el hecho acusado. Asimismo precisa, que el Tribunal de alzada no apreció su detención por más de cinco años, señalando además que: “Si bien es cierto que la nueva concepción doctrinal referida a la apelación restringida considera que la resolución que la resuelve no es un medio impugnativo idóneo para revalorizar la prueba o revisar cuestiones de hecho que está a cargo de los jueces o tribunales inferiores. No es menos cierto que el tribunal de apelación revise las contradicciones producidas durante el juicio oral, que han servido para pronunciar sentencia condenatoria.” (sic).
Cita a tiempo de señalar el cumplimiento de las formalidades exigidas por los arts. 416 y 417 del CPP, el Auto Supremo 119 de 8 de mayo de 2008.
II.2. Del recurso de casación de Matiasa Cochi Mamani.
La recurrente denuncia que en apelación restringida denunció la omisión de condenación de costas, la declaratoria de temeridad y malicia de las acusaciones pública y particular, exigiendo el levantamiento de las medidas cautelares impuestas al haberla declarado absuelta; empero, a tal petición, el Tribunal de apelación hubiere otorgado una respuesta enredada que mereció la solicitud de aclaración y complementación interpuesta, misma que fue declarada no ha lugar; argumentos por los cuales solicita que se disponga directamente el pago de costas a su favor a los efectos de no contradecir los principios de legalidad, jerarquía normativa, estado de derecho e inocencia.
II.3. Del recurso de casación de Verónica Coche de Segales.
Acusa la recurrente que tanto la Sentencia como el Auto de Vista impugnado, incurren en errónea aplicación de la ley sustantiva, al señalarla como autora del delito endilgado, sin demostrarse tal extremo mediante pruebas idóneas. Cita la Sentencia Constitucional 1606/2003.
Denuncia la vulneración de sus derechos y garantías constitucionales indicando que en la Sentencia y el Auto de Vista recurrido, se la acusa del delito de Amenazas, sin establecer su grado de participación, o en qué forma habría amenazado a las supuestas víctimas. Precisa también que “El Tribunal Constitucional ha emitido emitida en el EXP. 08125-PHC/TC de fecha 14 de noviembre de 2005 En su Sentencia nos indica que la imputación debe ser cierta, precisa, clara y expresa; es decir debe tener: “una descripción suficientemente detallada de los hechos considerados punibles que no debe darse una imputación genérica e impersonalizada, que limite o impida a los procesados los cargos contra el imputado deben estar también debidamente individualizados o particularizados.” (sic).
Indica también que tanto en la Sentencia, como en el Auto de Vista, los acusadores manifiestan que el día del hecho, su persona estaría presente en el lugar y hubiere participado de los actos realizados, acusándola del delito de Amenazas; explicitando como aplicación pretendida, la reposición del juicio ante la falta –en Sentencia- de enunciación del hecho con claridad y el grado de participación en forma específica.
Señala que la Sentencia se basa en una mala valoración de la prueba de cargo presentada por el Ministerio Público y la parte acusadora, citando a tal efecto lo declarado por los testigos Walter Marcelo Rivera Pérez, Lucía Rodríguez Melgarejo, Gaby Méndez de Gómez y Guillermo Gómez Vila. Asimismo, precisa que su defensa mediante pruebas testificales, señaló que al momento de las testificales de cargo, dichos testigos tenían comunicación entre sí y dicha observación no figuraría en la Resolución de origen.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la Sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: i) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; ii) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; iii) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, iv) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos se advierte que el 18 y 20 de junio y 11 de julio de 2018, los recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista impugnado y el Auto Complementario de 28 de junio de 2018, interponiendo sus recursos de casación el 26 y 28 de junio y 19 de julio del mismo año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que les otorga la ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP; toda vez, que el 21 de junio fue declarado feriado nacional por Año Nuevo Aymara, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
IV.1. De los recursos de casación de Silverio Coche Mamani y Matiasa Cochi Mamani.
Se advierte que el recurrente denuncia de manera concreta, que el Tribunal de apelación no valoró su detención de más de cinco años; de igual forma, la recurrente, solicita se disponga directamente el pago de costas a su favor ante la falta de Resolución de lo peticionado en alzada.
Empero, previo al análisis de admisibilidad del motivo en cuestión, corresponde precisar que esta Sala Penal tiene específicas atribuciones a tiempo de resolver el recurso de casación, en el que se debe restringir a efectuar un análisis de derecho del Auto de Vista impugnado en comparación con precedentes contradictorios, dirigidos a unificar la jurisprudencia ordinaria en materia penal, no así a efectuar un análisis sobre los hechos y pruebas que fueron conocidos y valorados, precedentemente, por el Tribunal de Sentencia.
Ahora bien, puntualizada las consideraciones del párrafo precedente, se advierten de la formulación tanto del recurso de casación interpuesto por Silverio Coche Mamani, como del recurso de Matiasa Cochi Mamani, la inobservancia de los requisitos formales exigidos para su interposición. Es decir, efectuar la descripción de los agravios de manera clara y precisa, explicándolos a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos contenidos en el precedente invocado como contradictorio –en el caso del recurso de Silverio Coche Mamani el Auto Supremo 119 de 8 de mayo de 2008- y el Auto de Vista recurrido, y no limitarse a exponer en el caso del primer imputado citado, su disconformidad en cuanto al tiempo de reclusión; o, en el caso de la imputada, su disconformidad en cuanto a lo resuelto por el Tribunal de Alzada respecto a la exigencia incoada al Tribunal de origen en cuanto a los efectos de la absolución previstos en nuestro ordenamiento adjetivo penal, cuestiones que de modo alguno pueden ser resueltas favorablemente conforme a las precisiones detalladas en el párrafo precedente.
Asimismo, si bien la recurrente Matiasa Cochi Mamani hace alusión de manera escueta a los principios de legalidad, inocencia, jerarquía y estado de derecho, empero, no fundamenta de forma clara y precisa de qué manera se han restringido o disminuido tales principios, menos explica el resultado dañoso del presunto defecto, incumpliendo también los requisitos de flexibilización establecidos por este Tribunal para que vía excepcionalidad pueda ingresarse al fondo; aspectos que, no pueden ser suplidos de oficio en salvaguarda del principio de imparcialidad que rige la actuación de este Tribunal.
En consecuencia, se establece los recursos analizados, no cumplen con los requisitos exigidos por los arts. 416 y 417 del CPP, como tampoco con los presupuestos de flexibilización para su posible admisión, correspondiendo por ende declarar la inadmisibilidad de ambos.
IV.1. De los recursos de casación de Verónica Choque de Segales.
Similar criterio debe ser asumido con relación al presente recurso de casación, donde la recurrente, simplemente efectúa la remembranza de los fundamentos de su recurso de alzada; es decir, en el primer motivo traído en casación acusa el defecto de Sentencia contenido en el inc. 1) del art. 370 del CPP; como segundo motivo, denuncia el defecto de Sentencia previsto por el inc. 2) del precitado artículo; en el tercer motivo, señala el defecto de Sentencia previsto en el inc. 3) del art. 370 del CPP; y, finalmente como cuarto motivo, aduce la valoración defectuosa de la prueba testifical.
En este punto, corresponde mencionar con fines ilustrativos previo al análisis de admisibilidad de los motivos expuestos, que los recursos de apelación restringida y de casación, son genéricamente hablando, medios de impugnación de los actos procesales, inherentes a institutos totalmente diferentes que no pueden ser adecuados por los recurrentes con la simple transcripción de los mismos, puesto que el primero procede cuando la Resolución de mérito cause algún agravio o agravios a cualquiera de las partes, por negligencia, ignorancia, equivocación o error judicial y permite someter la Resolución a un nuevo examen o revisión, a fin de que se repare la injusticia o corrija el error, revocando, modificando o anulando la Sentencia impugnada; por otro lado, a través de la casación, se impugnan los Autos de Vista dictados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia, siempre que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por otros Tribunales Departamentales de Justicia o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, del análisis de los agravios traídos en casación, esta Sala Penal advierte que la recurrente incurre en carencia de carga argumentativa, al adecuar su recurso de apelación restringida al recurso de casación objeto del presente análisis de admisibilidad; es decir, se limita a reiterar los agravios acusados en apelación restringida, pretensión que no puede ser atendida favorablemente conforme al entendimiento desarrollado en el párrafo precedente.
Finalmente, cabe señalar respecto a la invocación de la Sentencia Constitucional 1606/2003 de 1 de octubre y el “Exp. 08125-PHC/TC de fecha 14 de noviembre de 2005”, que de manera reiterada este Máximo Tribunal de Justicia ha señalado que las Sentencias Constitucionales no constituyen precedentes contradictorios, sino sólo las Resoluciones casacionales emitidas por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia y los Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de los diferentes Tribunales Departamentales de Justicia conforme a lo previsto por el art. 416 del CPP.
En consecuencia, por las razones expuestas precedentemente, se establece que los motivos analizados precedentemente, no cumplen con los requisitos exigidos por los arts. 416 y 417 del CPP, correspondiendo declarar su inadmisibilidad ante la carencia argumentativa expuesta.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLES los recursos de casación interpuestos por Silverio Coche Mamani, a fs. 862 y vta., Verónica Coche de Segales, de fs. 869 a 871 vta. y Matiasa Cochi Mamani, de fs. 879 a 880 vta.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrado Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos