Auto Supremo AS/1092/2018-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1092/2018-RA

Fecha: 21-Dic-2018

Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes agravios


I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

Por Sentencia 16/2018 de 4 de abril (fs. 971 a 981 vta.), el Tribunal Primero de Sentencia de Montero del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Marcelina Rocha Rodríguez, absuelta de la comisión de los delitos de Uso de Instrumento Falsificado y Avasallamiento previstos y sancionados por los arts. 203 y 351 Bis del CP, ordenando el levantamiento de las medidas cautelares de carácter personal impuestas en su contra y en ejecución de Sentencia las medidas reales.

Contra la mencionada Sentencia, la parte civil Edelmira Claros de Gonzales y Jonathan Gonzales Claros, formularon recurso de apelación restringida (fs. 1008 a 1015), que fue resuelto por Auto de Vista 52 de 22 de junio de 2018, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró improcedente el recurso planteado; por ende, confirmó la Sentencia apelada.

Por diligencia de 14 de septiembre de 2018 (fs. 1027), la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado; y, el 21 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. SOBRE EL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes agravios:

Los recurrentes haciendo referencia a los agravios sufridos por el Auto de Vista, amparan su recurso de casación, en los siguientes aspectos, denunciando defectos absolutos en la emisión del Auto de Vista impugnado que vulnerarían las garantías constitucionales como el debido proceso con relación a los arts. 124 y 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP), sosteniendo que los Tribunales de alzada tienen la obligatoriedad de cumplir con la debida fundamentación y asimismo circunscribir sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución; en tal sentido, señalan que en apelación restringida hubiesen denunciado cinco aspectos conforme el art. 370 incs. 1), 5), 6), 8) y 10 del CPP, de los cuales expresan los siguientes aspectos: i) Fundamentación de la inobservancia o errónea aplicación de la ley adjetiva [art. 370 incs. 1), 5), 6), 8) y 10) del CPP], basándose en la valoración defectuosa de las pruebas de cargo que acarreó una insuficiente fundamentación probatoria descriptiva e intelectiva. ii) Hechos probados no valorados por el Tribunal de Sentencia ni fundamentados por el Auto de Vista impugnado, que habilitan el error in iudicando [art. 370 incs. 1), 5), 6), 8) y 10) del CPP]. iii) En el primer hecho probado la acusada hubiese referido no saber leer ni escribir pero firma la transferencia de 29 de agosto de 1981 ocupando el inmueble objeto de la litis en forma violenta, así como el hecho que el Tribunal a quo permitió que la hermana de la acusada sea la traductora del idioma quechua, por lo que consideró que su declaración fue falseando la verdadera expresión, atentando contra el debido proceso. iv) Contradicción del Auto de Vista impugnado, aludiendo que la Sala Penal Primera en el considerando quinto señaló que no revisa el fondo ni el objeto del proceso, si hubiese defectos o no en la Sentencia, referente a que el inferior atacó oficiosamente negando los hechos y las pruebas, negando la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia al revalorizar pruebas y emitir juicios de valor, refiriendo también una falacia en sentido de expresar que no se habría acompañado precedentes contradictorios, que como señala el Auto Supremo 111/2012 de 11 de mayo no sería requisito; añadiendo, que en apelación restringida denunció los defectos referidos, a la vulneración del debido proceso, seguridad jurídica, tutela judicial efectiva y acceso a la justicia, fundamentando los puntos impugnados, hecho que a criterio del recurrente constituye defectos absolutos conforme el art. 169 inc. 3) del CPP.

Por otro lado, bajo el subtítulo de fundamentos jurídicos de las contradicciones entre el Auto de Vista y los precedentes, indicó que se acusó como vicio de Sentencia la errónea aplicación al absolverse a la acusada Marcelina Rocha y no valorar las pruebas integralmente faltando a los principios de congruencia y motivación probatoria, conforme los defectos de Sentencia previsto en el art. 370 incs. 1), 5), 6), 8) y 10) del CPP, también que la Sentencia carece de fundamentación vulnerando el principio de la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia, señala que se tuvo la certeza de la responsabilidad penal de la acusada en los delitos de Falsedad Material, Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado. Asimismo expresa que tanto el Tribunal de Sentencia como la Sala Penal Primera no valoraron el objeto del proceso, que no fundamentó en derecho y refirió una falacia de valoración probatoria.

Acusando como vicio de Sentencia la inobservancia a la ley, defecto de Sentencia establecida en el art. 370 incs. 1), 5), 6), 8) y 10) del CPP, que la Sentencia llegó a determinar la siguiente falacia: Deliberando y absolviendo a la acusada pese a existir el hecho, no valorando pruebas, falta de fundamentación en hechos y derecho. De la misma manera se acusa vicio de Sentencia la inobservancia del art. 173 del CPP, defecto de Sentencia previsto en el art. 370 incs. 1), 5), 6), 8) y 10) del CPP. A tal efecto invoca el Auto Supremo 214/2007 de 28 de marzo, referente a la valoración de los elementos probatorios. Señala que la Sentencia impugnada, vulnera las reglas de la sana crítica, que el Tribunal de origen no valoró integralmente las pruebas ni la Sentencia al absolver a la acusada, de la misma manera el Tribunal de alzada en el considerando quinto no fundamenta su resolución, no realiza una fundamentación probatoria conforme las reglas de la sana crítica.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP