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De la revisión del recurso de casación 1130 a 1137 vta., interpuesto por la Sociedad Aceitera del Oriente S.R.L., a través de su representante legal, se desprende que la entidad recurrente expone como reclamos entre otros lo siguiente:
1. Señaló que los vocales afirmaron que un contrato de venta futura solo sería válido en caso que la cosa (en este caso, grano), exista en su totalidad, argumento que contradice manifiestamente lo establecido en el art. 594 del CC, donde claramente establece a los casos en los cuales, la cosa futura no existe, es decir no ha sido producida o creada en su totalidad, y por cuestión lógica, la existencia parcial de la cosa se hace inaplicable la nulidad referida
1. Señaló que los vocales afirmaron que un contrato de venta futura solo sería válido en caso que la cosa (en este caso, grano), exista en su totalidad, argumento que contradice manifiestamente lo establecido en el art. 594 del CC, donde claramente establece a los casos en los cuales, la cosa futura no existe, es decir no ha sido producida o creada en su totalidad, y por cuestión lógica, la existencia parcial de la cosa se hace inaplicable la nulidad referida
- Partes: Antonio Ereña de Oregui y otros. c/ Sociedad Aceitera del Oriente SRL
- CONSIDERANDO I
- CONSIDERANDO II
- De la resolución impugnada
- Del plazo de presentación del recurso de casación
- De la legitimación procesal
- Del contenido del recurso de casación
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- De estos fundamentos se verifica que el recurso de casación cumple con las exigencias establecidas
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- En atención a la carga procesal pendiente en esta sala, la causa aguarde turno para
- Regístrese, notifíquese y cúmplase.
