Auto Supremo AS/1210/2018-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1210/2018-RA

Fecha: 11-Dic-2018

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1210/2018-RA
Fecha: 11 de diciembre de 2018
Expediente: O-49-18-S
Partes: Juan Flores Tarqui, Paulina Flores Tarqui e Isidora Flores Tarqui de Misericordia c/ Herculiano Rodríguez Apaza, Juana Cazón de Rodríguez, Bartolome Ramos Mamani, Johnny Rodríguez Cazón, German Rodríguez Cazón y José Oscar Rodríguez Cazón.
Proceso: Nulidad de contrato de transferencia.
Distrito: Oruro.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 544 a 550 vta., interpuesto por German Rodríguez Cazón, José Oscar Rodríguez Cazón y Johnny Rodríguez Cazón contra el Auto de Vista N° 158/2018 de fecha 28 de septiembre, cursante de fs. 523 a 530 vta., de obrados, pronunciado por la Sala Civil Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso de nulidad de contrato de transferencia, seguido por Juan Flores Tarqui, Paulina Flores Tarqui e Isidora Flores Tarqui de Misericordia contra Herculiano Rodríguez Apaza, Juana Cazón de Rodríguez, Bartolome Ramos Mamani y los recurrentes, el Auto de Concesión de fecha 13 de noviembre de 2018 cursante a fs. 576, los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1.En base a la demanda cursante de fs. 27 a 30, subsanada mediante memorial cursante a fs. 41 y vta., ampliada de fs. 49 a 50 y a fs. 73 y vta., Juan Flores Tarqui, Paulina Flores Tarqui e Isidora Flores Tarqui de Misericordia, iniciaron un proceso ordinario de nulidad de contrato de Transferencia; acción que fue dirigida contra de Herculiano Rodríguez Apaza, Juana Cazón de Rodríguez, Bartolome Ramos Mamani, Johnny Rodríguez Cazón, German Rodríguez Cazón y José Oscar Rodríguez Cazón, quienes una vez citados, conforme el auto de fecha 15 de junio de 2015 se declaró la rebeldía de Bartolomé Ramos Mamani, y mediante memorial cursante de fs. 99 a 100 vta. German Rodríguez Cazón, José Oscar Rodríguez Cazón y Johnny Rodríguez Cazón responden negativamente a la demanda y oponen excepciones perentorias; desarrollándose de esta manera la causa hasta dictarse Sentencia Nº 57/2017 de fecha 10 de agosto, cursante de fs. 458 a 462 vta., donde el Juez Publico Civil y Comercial 12º de Oruro, declaró 1) PROBADA en parte la demanda de fs. 24 a 30 subsanada a fs. 41 y vta., ampliada de fs. 49 a 50 y a fs. 73 y vta., con referencia a la transferencia de lote de terreno a través de la escritura Publica Nº 107/1993 de fecha 19 de marzo otorgado por Joaquin Flores a favor de Herculiano Rodríguez Apaza y Juan Cazón de Rodríguez, e IMPROBADA con relación a la transferencia de lote de terreno efectuado por testimonio No. 541/1993 de 15 de octubre otorgado por Herculiano Rodríguez Apaza a favor de Bartolome Ramos Mamani, e IMPROBADAS las excepciones perentorias de falsedad de ilegalidad, falta de acción y derecho, improcedencia de la demanda.
2.Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por German Rodríguez Cazón, Johnny Rodríguez Cazón y José Oscar Rodríguez Cazón mediante memorial cursante de fs. 477 a 481 y por Juan Flores Tarqui, Paulina Flores Tarqui e Isidora Flores Tarqui de Misericordia mediante memorial cursante de fs. 483 a 486; la Sala Civil Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitió el Auto de Vista N° 158/2018 de fecha 28 de septiembre, cursante de fs. 523 a 530 vta. de obrados, REVOCANDO PARCIALMENTE la Sentencia Nº 57/2017 de fecha 10 de agosto visible de fs. 458 a 462 vta. declarándose PROBADA la pretensión de cancelación del protocolo de la Escritura Publica Nº 541/1993 de fecha 15 de octubre de 1993 otorgado por la Notaria de Fe Pública Abigail Choque Mollo de Colque y su respectiva inscripción en la oficina de derechos reales realizada bajo la partida N° 628 del libro de propiedades capital provincia cercado de 1993. Sin costas.
3.Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Germán Rodríguez Cazón, José Oscar Rodríguez Cazón y Johnny Rodríguez Cazón según memorial cursante de fs. 544 a 550 vta., de obrados, recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado, por diferentes factores tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273, 274 de la mencionada ley.
1.De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° 158/2018 de fecha 28 de septiembre, cursante de fs. 523 a 530 vta., de obrados, se advierte que el mismo absuelve un recurso de apelación que fue interpuesto contra una sentencia dictada dentro de un proceso ordinario de nulidad de contrato de transferencia; lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2.Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la papeleta de notificación de fs. 531 vta., se observa que los recurrentes, fueron notificados en fecha 09 de octubre de 2018, y como el recurso de casación fue presentado en fecha 22 de octubre de 2018 tal cual se puede evidenciar del timbre electrónico cursante a fs. 544, haciendo un cómputo se infiere que el recurso de casación objeto de la presente resolución, fue interpuesto dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los 10 días hábiles.
3.De la legitimación procesal.
De igual forma, se colige que los recurrentes, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista N° 158/2018 de fecha 28 de septiembre, cursante de fs. 523 a 530 vta., de obrados; estos gozan de plena legitimación procesal para interponer su respectivo recurso de casación, ello tomando en cuenta que la resolución impugnada emite un fallo revocatorio de la sentencia, de lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación, se observa que German Rodríguez Cazón, José Oscar Rodríguez Cazón y Johnny Rodríguez Cazón, en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusa:
a) Que el Auto de Vista debió anular el proceso dado que los demandantes no acreditaron personería legal, capacidad de obrar en su demanda de nulidad como herederos de Joaquín Flores Choque, por lo cual el Tribunal de Alzada vulneró y desconoció las normas jurídicas de aplicación directa como ser los arts. 804 y 810 del Código Civil.
b) El Tribunal de Alzada a momento de emitir el Auto de Vista omitió pronunciarse conforme exige el art. 265 del Código Procesal Civil, en sus parágrafos I y II en el entendido que eludió pronunciarse sobre los puntos apelados por las partes, lo que conlleva a que el proceso adolezca de vicios de nulidad por cuanto corresponde anular obrados.
c)Acusa que el Auto de Vista al no considerar todos los vicios procesales, violó y dio una interpretación errónea del art. 124 del Código de Procedimiento Civil, así como de los art. 105.I, 106.I y 108 del Código Procesal Civil, siendo que debieron subsanar los defectos formales del proceso y así aplicar el principio de eficiencia.
De esta manera, solicita la emisión de un auto supremo que anule obrados hasta el vicio más antiguo.
En consecuencia, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 num. 1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISION del recurso de casación cursante de fs. 544 a 550 vta., interpuesto por German Rodríguez Cazón, José Oscar Rodríguez Cazón y Johnny Rodríguez Cazón contra el Auto de Vista N° 158/2018 de fecha 28 de septiembre, cursante de fs. 523 a 530 vta., de obrados, pronunciado por la Sala Civil Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro.
En atención a la carga procesal pendiente en esta sala, la causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.
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