TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 009/2018-RA
Sucre, 01 de febrero de 2018
Expediente: Santa Cruz 134/2017
Parte Acusadora: Ministerio Público
Parte Imputada: Alejandra Zarela Núñez Rojas y otra
Delito: Transporte de Sustancias Controladas
RESULTANDO
Por memorial presentado el 1 de septiembre de 2017, cursante de fs. 314 a 323 vta., Alejandra Zarela Núñez Rojas, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 11 de 4 de agosto de 2017, de fs. 301 a 303, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Paula Alejandra Rivera Salazar y la recurrente, por la presunta comisión del delito de Transporte de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 55 con relación al art. 33 inc. i) de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).
I.ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a)Por Sentencia 26/2016 de 22 de junio (fs. 223 a 235), el Tribunal Noveno de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Alejandra Zarela Núñez Rojas, autora y culpable de la comisión del delito de Transporte de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 55 de la Ley 1008, imponiendo la pena de ocho años de presidio, más el pago de mil días multa, a razón de Bs. 1.- por día, con costas a calificarse en ejecución de sentencia conforme lo dispuesto por el art. 272 del Código de Procedimiento Penal (CPP); por otra parte, el mismo Tribunal mediante Resolución 34/2016 de 23 de agosto, absolvió de culpa y pena a Paula Alejandra Rivera Salazar del delito endilgado en su contra.
b)Contra la mencionada Sentencia, la imputada Alejandra Zarela Núñez Rojas, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 276 a 284), que fue resuelto por Auto de Vista 11 de 4 de agosto de 2017, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado; confirmando la Sentencia apelada, siendo rechazada la solicitud de complementación y enmienda de la imputada mediante Resolución 182 de 16 de agosto de 2017 (fs. 310 y vta.).
c)Por diligencia de 29 de agosto de 2017 (fs. 311), la recurrente fue notificada con el Auto Complementario 182 de 16 de agosto de 2017; y, el 1 de septiembre del mismo año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.
De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
La recurrente señala haber sido sentenciada de manera ilegal, violando la norma procesal con respecto a la valoración de las pruebas para respaldar y probar que no tuvo participación por el hecho delictivo al ser consumidora; exponiendo los siguientes fundamentos contra el Auto de Vista recurrido: i) El derecho a impugnación, invocando la recurrente el Auto Supremo 560 de 1 de octubre de 2004; ii) Que el Tribunal de Sentencia solamente valoró las pruebas aportadas por el Ministerio Público, puntualizando la recurrente su declaración informativa policial de 22 de marzo de 2011, en la que establece que la sustancia controlada encontrada era para su consumo, así como también refiere que se habría probado tal extremo con las certificaciones del centro de rehabilitación, aseverado por sus testigos de descargo, lo que evidencia la mala tipificación del delito imputado y acusado; iii) Denuncia errónea valoración de la prueba pericial por no existir la misma, ya que fue sentenciada por un delito de la Ley 1008, pero refiere que jamás se le practicó ningún tipo de examen toxicológico para verificar la aseveración del consumo que manifestó tener. El Tribunal de Sentencia realizó la valoración de las pruebas de manera fragmentada y descriptiva, de ninguna manera conjunta y armónica tal como los establecen los arts. 173 y 359 de la Ley Adjetiva Penal, por lo que el Tribunal está obligado a realizar una actividad intelectiva y global al valorar las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, sin embargo esta actividad no se realizó por el Tribunal de Sentencia, lo cual resulta una valoración defectuosa de la prueba; iv) Denuncia defectos absolutos por ser la resolución incompleta con respecto a la Sentencia, aduciendo que el Tribunal de origen establece como hechos probados de acuerdo a la Sentencia en cuatro puntos, e intenta buscar la conexitud entre el hecho y el sujeto o a la inversa, situación que no logra el Tribunal de mérito ya que las pruebas son conducentes para que el Tribunal de Sentencia concluya que se hubiera cometido el delito; es decir, que no existe nexo causal, que fue invocado a tiempo de las conclusiones dentro del juicio oral. La prueba era insuficiente porque solo declaró un testigo que es la perito, por lo que la normativa vulnerada a criterio de la recurrente es el art. 124 con relación al art. 359 del CPP, que claramente expresa la obligación del Juzgador a valorar las pruebas producidas al momento de pronunciar las Sentencias, vulnerando los arts. 1, 5, 370 incs. 4), 5), 6), 8) y 10) del CPP; v) Existe vulneración al derecho a la seguridad jurídica, invocando las Sentencias Constitucionales 1208/2003, 154/01-R, 1133/01-R y 1372/01-R, toda vez que a través de estos actos ilegales, arbitrarios y contrarios a las disposiciones legales vigentes, se han arrebatado sus derechos a la protección que brinda la Ley; vi) Existe falta de fundamentación de la Sentencia por afectar el principio de interdicción de la arbitrariedad, invocando la Sentencia Constitucional 0712/2015-S3 de 3 de julio; vii) Alega suspensión del juicio por más de 10 días, constituyendo como defecto absoluto por franca vulneración al principio de continuidad ocasionando la dispersión de la prueba, considerando que ello resta credibilidad a los fallos judiciales y atenta contra los principios de oralidad, inmediación y continuidad, invocando el Auto Supremo 422/2009 de 18 de septiembre; viii) Existe una total y completa falta de valoración de la prueba de manera objetiva, ya que solo se consideró aspectos para sentenciar, olvidándose del debido proceso, verdad material y presunción de inocencia, invocando el Auto Supremo 215/2005 de 23 de junio; ix) Que, ante la existencia de defectos absolutos, corresponde al Tribunal Supremo de Justicia ingresar a la revisión de los antecedentes que hacen al caso de autos para determinar la veracidad de los hechos denunciados conforme al Auto Supremo 174/2014 e invoca también los Autos Supremos 408/2014-RRC de 21 de agosto y 594/2014 de 21 de octubre. Asimismo invoca para fundar la falta de fundamentación y la errónea aplicación de la ley penal y la valoración defectuosa de la prueba el Auto Supremo 017/2014-RRC de 24 de marzo, concluyendo que los vocales no tomaron en cuenta al revocar la Sentencia sin la debida fundamentación, aplicando de manera errónea la ley y sin pronunciarse con relación a los puntos apelados por la recurrente.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos se advierte que la recurrente fue notificada el 29 de agosto de 2017, con la el Auto Complementario 182 de 16 de agosto de 2017, interponiendo su recurso de casación el 1 de septiembre del mismo año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
Respecto al primer motivo la recurrente expresa y cita precedente relativo al derecho de impugnación, el cual no es un agravio en sí mismo, considerando que el derecho de impugnación es una facultad que otorga la Ley y garantiza la jurisprudencia a toda persona que se sienta agraviada con cualquier actividad judicial o administrativa; por ende, al no considerarse un agravio sufrido por el recurrente, no corresponde realizar ningún análisis al respecto. En relación al segundo motivo, se ha dejado sentado por este Tribunal que el recurso de casación tiene una finalidad distinta al recurso de apelación restringida, tal como se ha establecido el Auto Supremo 334/2016-RRC de 21 de abril, cuando señala que al haber reiterado la recurrente en casación los mismos motivos argumentados en apelación restringida, la pretensión no puede ser atendida favorablemente, teniendo en cuenta el deficiente planteamiento de la recurrente para sostener el defecto; y en el mismo entendido indica el Auto Supremo 382/2017-RA de 29 de mayo, por lo que en consecuencia, no es posible retozar etapas y menos utilizar un instituto jurídico desnaturalizando su verdadero alcance y objetivo. En virtud a lo señalado, el motivo referido no puede ser admitido para considerar el fondo de lo pretendido en casación por incumplimiento de los requisitos establecidos en los arts. 416 y 417 del CPP. En el tercer motivo, se denuncia errónea valoración de la prueba incumpliendo el mandato de los arts. 173 y 359 del CPP; que de la revisión de los argumentos en lo particular se puede establecer que la recurrente aduce que el Tribunal de Sentencia no valoró adecuadamente todas las pruebas así como no realizó su labor intelectiva, empero la recurrente incurre en un error argumentativo al referir que el Tribunal de origen; es decir, el Tribunal de apelación, habría valorado erróneamente la prueba sin considerar que en segunda instancia le está impedido al Tribunal de apelación ingresar a la valoración de la prueba conforme lo establecido en los Autos Supremos 200/2012-RRC de 24 de agosto y 014/2013-RRC de 6 de febrero, por lo que exigir por parte de la recurrente la valoración de la prueba desnaturalizando el principio de inmediación. Respecto a la obligación del Tribunal de apelación en realizar la labor de logicidad y control intelectivo, se debe recordar a la recurrente que si se alega errónea valoración, se debe indicar sobre cuál medio probatorio recae el defecto e indicar cuál de los criterios de la sana crítica han sido inobservados, de acuerdo a la jurisprudencia sentada por este Tribunal prevista en el Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007, por lo que al no haber dado cumplimiento la recurrente al precedente, siendo que de la revisión tanto de la apelación restringida como del recurso de casación, no ha señalado en ningún momento sobre qué pruebas radica la errónea valoración y qué elementos de la sana crítica fueron inobservados por el Tribunal de Sentencia y por el Tribunal de alzada, además que se debe considerar que en cuanto al agravio no se ha invocado ningún precedente contradictorio incumpliendo los requisitos de procedencia y admisión previstos en los arts. 416 y 417 del CPP. En el cuarto motivo, se aduce la concurrencia de defectos absolutos; empero, no señala de manera clara cuál sería el defecto considerado absoluto, así como tampoco, señala cuál el agravio sufrido conforme a los criterios de flexibilidad establecidos por este Tribunal Supremo de Justicia, y al no haber cumplido con los mismos, imposibilita a esta Sala Penal poder ingresar a considerar en el fondo el análisis de los defectos absolutos. En cuanto al quinto motivo, se alega la vulneración al derecho a la seguridad jurídica, invocando las Sentencias Constitucionales 1208/2003, 154/01-R, 1133/01-R y 1372/01-R; empero, más allá de considerarse que de acuerdo al art. 178 par. I de la CPE, la seguridad jurídica fue considerada un principio y no un derecho, la recurrente como jurisprudencia vinculante cita la jurisprudencia constitucional; empero, si bien son efectivamente de cumplimiento obligatorio, la fase recursiva en casación tiene sus propias particularidades, como las previstas en los arts. 416 y 417 del CPP, cuyos requisitos y exigencias de procedencia no contempla a las Sentencias Constitucionales como precedentes contradictorios para fundar el recurso de casación respecto a la labor de contrastación, por lo que las mismas no pueden ser consideradas en el fondo del presente motivo a los fines de resolver conforme al art. 419 del CPP. Asimismo, bajo el mismo fundamento expuesto previamente, el sexto motivo, no puede ser admitido para su análisis de contraste en el fondo, por ser que si bien se alega falta de fundamentación de la Sentencia por afectar el principio de interdicción de la arbitrariedad, invocando la Sentencia Constitucional 0712/2015-S3 de 3 de julio, la recurrente invoca nuevamente como precedente una resolución constitucional, además que de igual manera reitera su argumento venido en apelación restringida contra la Sentencia y no contra el Auto de Vista, cual finalidad es determinante en casación. Respecto al octavo motivo, la recurrente invoca el Auto Supremo 215/2005 de 23 de junio, reiterando nuevamente que existiría errónea valoración de la prueba, imponiéndosele Sentencia bajo estas circunstancias, que en relación a esta temática, ya en el fundamento del tercer motivo, se ha dejado sentado que tanto en apelación restringida como en casación no es procedente ni viable procesal y legalmente la valoración de la prueba y que si bien invoca precedente contradictorio, no indica cual sería la contradicción entre el Auto de Vista impugnado con el precedente considerado contradictorio, por lo que no se ha dado cumplimiento a lo que establecen los arts. 416 y 419 del CPP. En lo que se observa de los motivos séptimo y noveno, la recurrente invoca el Auto Supremo 422/2009 de 18 de septiembre, alegando defectos absolutos por haberse suspendido la audiencia de juicio oral por más de diez días; a su vez refiere la existencia de defectos absolutos, manifestándose que corresponde ante ello ingresar a la revisión de los antecedentes que hacen al caso de autos para determinar la veracidad de los hechos denunciados, invocando los Autos Supremos 174/2014 SPL, 408/2014-RRC de 21 de agosto y 594/2014 de 21 de octubre; alegando la falta de fundamentación y la errónea aplicación de la ley penal y la valoración defectuosa de la prueba, citando como precedente también aplicable el Auto Supremo 017/2014-RRC de 24 de marzo, concluyendo que el Tribunal de alzada no tomó en cuenta estos precedentes al revocar la Sentencia sin la debida fundamentación, aplicando de manera errónea la ley y sin pronunciarse con relación a los puntos apelados; motivo por el cual, descritos los antecedentes, alegados los agravios y fundados, aunque de manera lacónica los defectos indicados, bajo la aplicación de los criterios de flexibilización, corresponde que se ingrese al análisis de fondo de los motivos citados para establecer la existencia o no de los defectos absolutos expuestos en casación.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Alejandra Zarela Núñez Rojas, de fs. 314 a 323 vta., únicamente para el análisis de los motivos séptimo y noveno identificados. En cumplimiento del segundo párrafo del referido artículo, se dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrado Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 009/2018-RA
Sucre, 01 de febrero de 2018
Expediente: Santa Cruz 134/2017
Parte Acusadora: Ministerio Público
Parte Imputada: Alejandra Zarela Núñez Rojas y otra
Delito: Transporte de Sustancias Controladas
RESULTANDO
Por memorial presentado el 1 de septiembre de 2017, cursante de fs. 314 a 323 vta., Alejandra Zarela Núñez Rojas, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 11 de 4 de agosto de 2017, de fs. 301 a 303, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Paula Alejandra Rivera Salazar y la recurrente, por la presunta comisión del delito de Transporte de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 55 con relación al art. 33 inc. i) de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).
I.ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a)Por Sentencia 26/2016 de 22 de junio (fs. 223 a 235), el Tribunal Noveno de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Alejandra Zarela Núñez Rojas, autora y culpable de la comisión del delito de Transporte de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 55 de la Ley 1008, imponiendo la pena de ocho años de presidio, más el pago de mil días multa, a razón de Bs. 1.- por día, con costas a calificarse en ejecución de sentencia conforme lo dispuesto por el art. 272 del Código de Procedimiento Penal (CPP); por otra parte, el mismo Tribunal mediante Resolución 34/2016 de 23 de agosto, absolvió de culpa y pena a Paula Alejandra Rivera Salazar del delito endilgado en su contra.
b)Contra la mencionada Sentencia, la imputada Alejandra Zarela Núñez Rojas, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 276 a 284), que fue resuelto por Auto de Vista 11 de 4 de agosto de 2017, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado; confirmando la Sentencia apelada, siendo rechazada la solicitud de complementación y enmienda de la imputada mediante Resolución 182 de 16 de agosto de 2017 (fs. 310 y vta.).
c)Por diligencia de 29 de agosto de 2017 (fs. 311), la recurrente fue notificada con el Auto Complementario 182 de 16 de agosto de 2017; y, el 1 de septiembre del mismo año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.
De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
La recurrente señala haber sido sentenciada de manera ilegal, violando la norma procesal con respecto a la valoración de las pruebas para respaldar y probar que no tuvo participación por el hecho delictivo al ser consumidora; exponiendo los siguientes fundamentos contra el Auto de Vista recurrido: i) El derecho a impugnación, invocando la recurrente el Auto Supremo 560 de 1 de octubre de 2004; ii) Que el Tribunal de Sentencia solamente valoró las pruebas aportadas por el Ministerio Público, puntualizando la recurrente su declaración informativa policial de 22 de marzo de 2011, en la que establece que la sustancia controlada encontrada era para su consumo, así como también refiere que se habría probado tal extremo con las certificaciones del centro de rehabilitación, aseverado por sus testigos de descargo, lo que evidencia la mala tipificación del delito imputado y acusado; iii) Denuncia errónea valoración de la prueba pericial por no existir la misma, ya que fue sentenciada por un delito de la Ley 1008, pero refiere que jamás se le practicó ningún tipo de examen toxicológico para verificar la aseveración del consumo que manifestó tener. El Tribunal de Sentencia realizó la valoración de las pruebas de manera fragmentada y descriptiva, de ninguna manera conjunta y armónica tal como los establecen los arts. 173 y 359 de la Ley Adjetiva Penal, por lo que el Tribunal está obligado a realizar una actividad intelectiva y global al valorar las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, sin embargo esta actividad no se realizó por el Tribunal de Sentencia, lo cual resulta una valoración defectuosa de la prueba; iv) Denuncia defectos absolutos por ser la resolución incompleta con respecto a la Sentencia, aduciendo que el Tribunal de origen establece como hechos probados de acuerdo a la Sentencia en cuatro puntos, e intenta buscar la conexitud entre el hecho y el sujeto o a la inversa, situación que no logra el Tribunal de mérito ya que las pruebas son conducentes para que el Tribunal de Sentencia concluya que se hubiera cometido el delito; es decir, que no existe nexo causal, que fue invocado a tiempo de las conclusiones dentro del juicio oral. La prueba era insuficiente porque solo declaró un testigo que es la perito, por lo que la normativa vulnerada a criterio de la recurrente es el art. 124 con relación al art. 359 del CPP, que claramente expresa la obligación del Juzgador a valorar las pruebas producidas al momento de pronunciar las Sentencias, vulnerando los arts. 1, 5, 370 incs. 4), 5), 6), 8) y 10) del CPP; v) Existe vulneración al derecho a la seguridad jurídica, invocando las Sentencias Constitucionales 1208/2003, 154/01-R, 1133/01-R y 1372/01-R, toda vez que a través de estos actos ilegales, arbitrarios y contrarios a las disposiciones legales vigentes, se han arrebatado sus derechos a la protección que brinda la Ley; vi) Existe falta de fundamentación de la Sentencia por afectar el principio de interdicción de la arbitrariedad, invocando la Sentencia Constitucional 0712/2015-S3 de 3 de julio; vii) Alega suspensión del juicio por más de 10 días, constituyendo como defecto absoluto por franca vulneración al principio de continuidad ocasionando la dispersión de la prueba, considerando que ello resta credibilidad a los fallos judiciales y atenta contra los principios de oralidad, inmediación y continuidad, invocando el Auto Supremo 422/2009 de 18 de septiembre; viii) Existe una total y completa falta de valoración de la prueba de manera objetiva, ya que solo se consideró aspectos para sentenciar, olvidándose del debido proceso, verdad material y presunción de inocencia, invocando el Auto Supremo 215/2005 de 23 de junio; ix) Que, ante la existencia de defectos absolutos, corresponde al Tribunal Supremo de Justicia ingresar a la revisión de los antecedentes que hacen al caso de autos para determinar la veracidad de los hechos denunciados conforme al Auto Supremo 174/2014 e invoca también los Autos Supremos 408/2014-RRC de 21 de agosto y 594/2014 de 21 de octubre. Asimismo invoca para fundar la falta de fundamentación y la errónea aplicación de la ley penal y la valoración defectuosa de la prueba el Auto Supremo 017/2014-RRC de 24 de marzo, concluyendo que los vocales no tomaron en cuenta al revocar la Sentencia sin la debida fundamentación, aplicando de manera errónea la ley y sin pronunciarse con relación a los puntos apelados por la recurrente.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos se advierte que la recurrente fue notificada el 29 de agosto de 2017, con la el Auto Complementario 182 de 16 de agosto de 2017, interponiendo su recurso de casación el 1 de septiembre del mismo año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
Respecto al primer motivo la recurrente expresa y cita precedente relativo al derecho de impugnación, el cual no es un agravio en sí mismo, considerando que el derecho de impugnación es una facultad que otorga la Ley y garantiza la jurisprudencia a toda persona que se sienta agraviada con cualquier actividad judicial o administrativa; por ende, al no considerarse un agravio sufrido por el recurrente, no corresponde realizar ningún análisis al respecto. En relación al segundo motivo, se ha dejado sentado por este Tribunal que el recurso de casación tiene una finalidad distinta al recurso de apelación restringida, tal como se ha establecido el Auto Supremo 334/2016-RRC de 21 de abril, cuando señala que al haber reiterado la recurrente en casación los mismos motivos argumentados en apelación restringida, la pretensión no puede ser atendida favorablemente, teniendo en cuenta el deficiente planteamiento de la recurrente para sostener el defecto; y en el mismo entendido indica el Auto Supremo 382/2017-RA de 29 de mayo, por lo que en consecuencia, no es posible retozar etapas y menos utilizar un instituto jurídico desnaturalizando su verdadero alcance y objetivo. En virtud a lo señalado, el motivo referido no puede ser admitido para considerar el fondo de lo pretendido en casación por incumplimiento de los requisitos establecidos en los arts. 416 y 417 del CPP. En el tercer motivo, se denuncia errónea valoración de la prueba incumpliendo el mandato de los arts. 173 y 359 del CPP; que de la revisión de los argumentos en lo particular se puede establecer que la recurrente aduce que el Tribunal de Sentencia no valoró adecuadamente todas las pruebas así como no realizó su labor intelectiva, empero la recurrente incurre en un error argumentativo al referir que el Tribunal de origen; es decir, el Tribunal de apelación, habría valorado erróneamente la prueba sin considerar que en segunda instancia le está impedido al Tribunal de apelación ingresar a la valoración de la prueba conforme lo establecido en los Autos Supremos 200/2012-RRC de 24 de agosto y 014/2013-RRC de 6 de febrero, por lo que exigir por parte de la recurrente la valoración de la prueba desnaturalizando el principio de inmediación. Respecto a la obligación del Tribunal de apelación en realizar la labor de logicidad y control intelectivo, se debe recordar a la recurrente que si se alega errónea valoración, se debe indicar sobre cuál medio probatorio recae el defecto e indicar cuál de los criterios de la sana crítica han sido inobservados, de acuerdo a la jurisprudencia sentada por este Tribunal prevista en el Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007, por lo que al no haber dado cumplimiento la recurrente al precedente, siendo que de la revisión tanto de la apelación restringida como del recurso de casación, no ha señalado en ningún momento sobre qué pruebas radica la errónea valoración y qué elementos de la sana crítica fueron inobservados por el Tribunal de Sentencia y por el Tribunal de alzada, además que se debe considerar que en cuanto al agravio no se ha invocado ningún precedente contradictorio incumpliendo los requisitos de procedencia y admisión previstos en los arts. 416 y 417 del CPP. En el cuarto motivo, se aduce la concurrencia de defectos absolutos; empero, no señala de manera clara cuál sería el defecto considerado absoluto, así como tampoco, señala cuál el agravio sufrido conforme a los criterios de flexibilidad establecidos por este Tribunal Supremo de Justicia, y al no haber cumplido con los mismos, imposibilita a esta Sala Penal poder ingresar a considerar en el fondo el análisis de los defectos absolutos. En cuanto al quinto motivo, se alega la vulneración al derecho a la seguridad jurídica, invocando las Sentencias Constitucionales 1208/2003, 154/01-R, 1133/01-R y 1372/01-R; empero, más allá de considerarse que de acuerdo al art. 178 par. I de la CPE, la seguridad jurídica fue considerada un principio y no un derecho, la recurrente como jurisprudencia vinculante cita la jurisprudencia constitucional; empero, si bien son efectivamente de cumplimiento obligatorio, la fase recursiva en casación tiene sus propias particularidades, como las previstas en los arts. 416 y 417 del CPP, cuyos requisitos y exigencias de procedencia no contempla a las Sentencias Constitucionales como precedentes contradictorios para fundar el recurso de casación respecto a la labor de contrastación, por lo que las mismas no pueden ser consideradas en el fondo del presente motivo a los fines de resolver conforme al art. 419 del CPP. Asimismo, bajo el mismo fundamento expuesto previamente, el sexto motivo, no puede ser admitido para su análisis de contraste en el fondo, por ser que si bien se alega falta de fundamentación de la Sentencia por afectar el principio de interdicción de la arbitrariedad, invocando la Sentencia Constitucional 0712/2015-S3 de 3 de julio, la recurrente invoca nuevamente como precedente una resolución constitucional, además que de igual manera reitera su argumento venido en apelación restringida contra la Sentencia y no contra el Auto de Vista, cual finalidad es determinante en casación. Respecto al octavo motivo, la recurrente invoca el Auto Supremo 215/2005 de 23 de junio, reiterando nuevamente que existiría errónea valoración de la prueba, imponiéndosele Sentencia bajo estas circunstancias, que en relación a esta temática, ya en el fundamento del tercer motivo, se ha dejado sentado que tanto en apelación restringida como en casación no es procedente ni viable procesal y legalmente la valoración de la prueba y que si bien invoca precedente contradictorio, no indica cual sería la contradicción entre el Auto de Vista impugnado con el precedente considerado contradictorio, por lo que no se ha dado cumplimiento a lo que establecen los arts. 416 y 419 del CPP. En lo que se observa de los motivos séptimo y noveno, la recurrente invoca el Auto Supremo 422/2009 de 18 de septiembre, alegando defectos absolutos por haberse suspendido la audiencia de juicio oral por más de diez días; a su vez refiere la existencia de defectos absolutos, manifestándose que corresponde ante ello ingresar a la revisión de los antecedentes que hacen al caso de autos para determinar la veracidad de los hechos denunciados, invocando los Autos Supremos 174/2014 SPL, 408/2014-RRC de 21 de agosto y 594/2014 de 21 de octubre; alegando la falta de fundamentación y la errónea aplicación de la ley penal y la valoración defectuosa de la prueba, citando como precedente también aplicable el Auto Supremo 017/2014-RRC de 24 de marzo, concluyendo que el Tribunal de alzada no tomó en cuenta estos precedentes al revocar la Sentencia sin la debida fundamentación, aplicando de manera errónea la ley y sin pronunciarse con relación a los puntos apelados; motivo por el cual, descritos los antecedentes, alegados los agravios y fundados, aunque de manera lacónica los defectos indicados, bajo la aplicación de los criterios de flexibilización, corresponde que se ingrese al análisis de fondo de los motivos citados para establecer la existencia o no de los defectos absolutos expuestos en casación.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Alejandra Zarela Núñez Rojas, de fs. 314 a 323 vta., únicamente para el análisis de los motivos séptimo y noveno identificados. En cumplimiento del segundo párrafo del referido artículo, se dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrado Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos