Auto Supremo AS/0009/2018-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0009/2018-RA

Fecha: 01-Feb-2018

Respecto al primer motivo la recurrente expresa y cita precedente relativo al derecho de impugnación,


IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

En el caso de autos se advierte que la recurrente fue notificada el 29 de agosto de 2017, con la el Auto Complementario 182 de 16 de agosto de 2017, interponiendo su recurso de casación el 1 de septiembre del mismo año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.

Respecto al primer motivo la recurrente expresa y cita precedente relativo al derecho de impugnación, el cual no es un agravio en sí mismo, considerando que el derecho de impugnación es una facultad que otorga la Ley y garantiza la jurisprudencia a toda persona que se sienta agraviada con cualquier actividad judicial o administrativa; por ende, al no considerarse un agravio sufrido por el recurrente, no corresponde realizar ningún análisis al respecto. En relación al segundo motivo, se ha dejado sentado por este Tribunal que el recurso de casación tiene una finalidad distinta al recurso de apelación restringida, tal como se ha establecido el Auto Supremo 334/2016-RRC de 21 de abril, cuando señala que al haber reiterado la recurrente en casación los mismos motivos argumentados en apelación restringida, la pretensión no puede ser atendida favorablemente, teniendo en cuenta el deficiente planteamiento de la recurrente para sostener el defecto; y en el mismo entendido indica el Auto Supremo 382/2017-RA de 29 de mayo, por lo que en consecuencia, no es posible retozar etapas y menos utilizar un instituto jurídico desnaturalizando su verdadero alcance y objetivo. En virtud a lo señalado, el motivo referido no puede ser admitido para considerar el fondo de lo pretendido en casación por incumplimiento de los requisitos establecidos en los arts. 416 y 417 del CPP. En el tercer motivo, se denuncia errónea valoración de la prueba incumpliendo el mandato de los arts. 173 y 359 del CPP; que de la revisión de los argumentos en lo particular se puede establecer que la recurrente aduce que el Tribunal de Sentencia no valoró adecuadamente todas las pruebas así como no realizó su labor intelectiva, empero la recurrente incurre en un error argumentativo al referir que el Tribunal de origen; es decir, el Tribunal de apelación, habría valorado erróneamente la prueba sin considerar que en segunda instancia le está impedido al Tribunal de apelación ingresar a la valoración de la prueba conforme lo establecido en los Autos Supremos 200/2012-RRC de 24 de agosto y 014/2013-RRC de 6 de febrero, por lo que exigir por parte de la recurrente la valoración de la prueba desnaturalizando el principio de inmediación. Respecto a la obligación del Tribunal de apelación en realizar la labor de logicidad y control intelectivo, se debe recordar a la recurrente que si se alega errónea valoración, se debe indicar sobre cuál medio probatorio recae el defecto e indicar cuál de los criterios de la sana crítica han sido inobservados, de acuerdo a la jurisprudencia sentada por este Tribunal prevista en el Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007, por lo que al no haber dado cumplimiento la recurrente al precedente, siendo que de la revisión tanto de la apelación restringida como del recurso de casación, no ha señalado en ningún momento sobre qué pruebas radica la errónea valoración y qué elementos de la sana crítica fueron inobservados por el Tribunal de Sentencia y por el Tribunal de alzada, además que se debe considerar que en cuanto al agravio no se ha invocado ningún precedente contradictorio incumpliendo los requisitos de procedencia y admisión previstos en los arts. 416 y 417 del CPP. En el cuarto motivo, se aduce la concurrencia de defectos absolutos; empero, no señala de manera clara cuál sería el defecto considerado absoluto, así como tampoco, señala cuál el agravio sufrido conforme a los criterios de flexibilidad establecidos por este Tribunal Supremo de Justicia, y al no haber cumplido con los mismos, imposibilita a esta Sala Penal poder ingresar a considerar en el fondo el análisis de los defectos absolutos. En cuanto al quinto motivo, se alega la vulneración al derecho a la seguridad jurídica, invocando las Sentencias Constitucionales 1208/2003, 154/01-R, 1133/01-R y 1372/01-R; empero, más allá de considerarse que de acuerdo al art. 178 par. I de la CPE, la seguridad jurídica fue considerada un principio y no un derecho, la recurrente como jurisprudencia vinculante cita la jurisprudencia constitucional; empero, si bien son efectivamente de cumplimiento obligatorio, la fase recursiva en casación tiene sus propias particularidades, como las previstas en los arts. 416 y 417 del CPP, cuyos requisitos y exigencias de procedencia no contempla a las Sentencias Constitucionales como precedentes contradictorios para fundar el recurso de casación respecto a la labor de contrastación, por lo que las mismas no pueden ser consideradas en el fondo del presente motivo a los fines de resolver conforme al art. 419 del CPP. Asimismo, bajo el mismo fundamento expuesto previamente, el sexto motivo, no puede ser admitido para su análisis de contraste en el fondo, por ser que si bien se alega falta de fundamentación de la Sentencia por afectar el principio de interdicción de la arbitrariedad, invocando la Sentencia Constitucional 0712/2015-S3 de 3 de julio, la recurrente invoca nuevamente como precedente una resolución constitucional, además que de igual manera reitera su argumento venido en apelación restringida contra la Sentencia y no contra el Auto de Vista, cual finalidad es determinante en casación. Respecto al octavo motivo, la recurrente invoca el Auto Supremo 215/2005 de 23 de junio, reiterando nuevamente que existiría errónea valoración de la prueba, imponiéndosele Sentencia bajo estas circunstancias, que en relación a esta temática, ya en el fundamento del tercer motivo, se ha dejado sentado que tanto en apelación restringida como en casación no es procedente ni viable procesal y legalmente la valoración de la prueba y que si bien invoca precedente contradictorio, no indica cual sería la contradicción entre el Auto de Vista impugnado con el precedente considerado contradictorio, por lo que no se ha dado cumplimiento a lo que establecen los arts. 416 y 419 del CPP. En lo que se observa de los motivos séptimo y noveno, la recurrente invoca el Auto Supremo 422/2009 de 18 de septiembre, alegando defectos absolutos por haberse suspendido la audiencia de juicio oral por más de diez días; a su vez refiere la existencia de defectos absolutos, manifestándose que corresponde ante ello ingresar a la revisión de los antecedentes que hacen al caso de autos para determinar la veracidad de los hechos denunciados, invocando los Autos Supremos 174/2014 SPL, 408/2014-RRC de 21 de agosto y 594/2014 de 21 de octubre; alegando la falta de fundamentación y la errónea aplicación de la ley penal y la valoración defectuosa de la prueba, citando como precedente también aplicable el Auto Supremo 017/2014-RRC de 24 de marzo, concluyendo que el Tribunal de alzada no tomó en cuenta estos precedentes al revocar la Sentencia sin la debida fundamentación, aplicando de manera errónea la ley y sin pronunciarse con relación a los puntos apelados; motivo por el cual, descritos los antecedentes, alegados los agravios y fundados, aunque de manera lacónica los defectos indicados, bajo la aplicación de los criterios de flexibilización, corresponde que se ingrese al análisis de fondo de los motivos citados para establecer la existencia o no de los defectos absolutos expuestos en casación