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2.- El Código Procesal Civil, desarrolla el régimen sobre nulidad de actos procesales en los Artículos 105 al 109, imponiendo como regla en el art. 105: “I. Ningún acto o trámite judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviera expresamente determinado por la Ley, bajo responsabilidad. II. No obstante, un acto procesal podrá ser invalidado cuando carezca de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin. El acto será válido, aunque sea irregular, si con el se cumplió con el objeto procesal al que estaba destinado, salvo que se hubiera provocado indefensión”, normativa complementada con la previsión contenida en el art. 106 de la misma norma procesal que establece que la nulidad podrá declararse, cuando la ley la califique expresamente
