Auto Supremo AS/0027/2018-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0027/2018-RA

Fecha: 01-Feb-2018

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 027/2018-RA
Sucre, 01 de febrero de 2018

Expediente: Santa Cruz 2/2018
Parte Acusadora: Ministerio Público y Emma Zabala Dávalos y otro
Parte Imputada: Edwin Ávila Calderón
Delito: Violación de Niño, Niña o Adolescente agravada

RESULTANDO

Por memorial presentado el 4 de septiembre de 2017, cursante de fs. 514 a 516 vta., Edwin Ávila Calderón, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista de 39 de 5 de abril de 2017, de fs. 505 a 507, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Enma Zabala Dávalos y Marcial Farell Panozo contra el hoy recurrente por el presunto delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente previsto y sancionado por el art. 308 bis con agravante del art. 310 inc. d) del Código Penal (CP); respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a)Por Sentencia 84 de 17 de noviembre de 2015 (fs. 431 a 440), el Tribunal Sexto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Edwin Ávila Calderón, autor de la comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente agravada previsto y sancionado por el art. 308 bis con relación del art. 310 inc. d) del CP, imponiendo la pena de veinte años de presidio, más el pago de multa de doscientos días en razón de Bs 1.- por día y más el pago de costas procesales a ser reguladas en ejecución de sentencia.

b)Contra la referida Sentencia, el imputado Edwin Ávila Calderón, formuló recurso de apelación restringida (fs. 442 a 449), resuelto por Auto de Vista de 39 de 5 de abril de 2017 emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el referido recurso y confirmó la Sentencia apelada.

c)Por diligencia de 28 de agosto de 2017 (fs. 599), fue notificado con el referido Auto de Vista; y, el 4 de septiembre del mismo año interpuso recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:

1)En apelación restringida fundamentó sus reclamos en sentido: la acusación no fue probada, la prueba aportada no fue suficiente para generar en el Tribunal la seguridad indubitable de la condena, falta de fundamentación probatoria e inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva. Empero, el Auto de Vista –hoy impugnado- no resolvió aquellos puntos, limitándose a brindar una relación cronológica y fáctica de la Sentencia 84; sin pronunciarse sobre los reclamos expuestos en el marco de los numerales 1), 2) y 6) del art. 370 en el Código de Procedimiento Penal (CPP).

De igual forma, manifiesta que a más de ser contrario a la jurisprudencia establecida en el Auto Supremo de 417 de 19 de agosto de 2003, el Auto de Vista recurrido violenta la garantía constitucional de la seguridad jurídica, pues el derecho a impugnar vincula no solo el derecho al recurso sino es un medio que la Ley concede para que un Tribunal Superior revise el fallo cuestionado y brinde una respuesta jurídica sobre los reclamos que le fueron puestos a conocimiento.

2)Aduce que, la prueba (producida en juicio oral), no fue suficiente para determinar la existencia del delito por el que se lo condenó, además de no haberse fundamentado los medios de prueba base de la sentencia ni mucho menos la valoración de las pruebas de descargo planteadas ante el Tribunal de Sentencia y reclamadas en apelación restringida.

El recurrente finaliza su exposición, solicitando la admisión de su recurso e “independientemente de lo antes mencionado se examine y tome en cuenta que ante la existencia de defectos absolutos…éstos deben ser corregidos de oficio por el Tribunal de…casación; según el caso inclusive en los supuestos en que los mismos no hubieran sido invocados por el recurrente oportunamente en el desarrollo del proceso art. 407 CPP concordante con dicho imperativo del art. 169 del CPP” (sic).

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: 1) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; 2) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; 3) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, 4) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS.

En el caso de autos se advierte que la recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 28 de agosto de 2017, interponiendo su recurso de casación el 4 de septiembre del mismo año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.

Respecto al primer motivo, de la lectura del recurso que motiva este Auto Supremo, se destaca que si bien propone un solo problema jurídico, éste se apoya en dos plataformas; ya que el recurrente señala que el Auto de Vista 39 de 5 de abril de 2017, no dio respuesta a los reclamos efectuados en apelación restringida en relación a los numerales 1) y 6) del art. 370 del CPP; y, en similar dirección la queja incide en una inadecuada e incluso inexistente valoración de la prueba a momento de la dictación de Sentencia.

Edwin Ávila Calderón, limita su planteamiento a realizar una secuencia de afirmaciones sobre su descontento con lo fallado por el Tribunal de apelación, aseverando que esa instancia no dio respuesta a los reclamos contenidos en su recurso contra la Sentencia de mérito, invocando al efecto el Auto Supremo 417 de 19 de agosto de 2003, y declarando que esta resolución posea doctrina legal aplicable que ordena a los Tribunales de apelación el deber de responder de manera fundamentada a cada uno de los motivos que les fueron puestos a consideración; siendo que, de tal manera este motivo a objeto de análisis de contraste deviene en admisible.
Con referencia al segundo motivo, se advierte carencia argumentativa, pues sobre el defecto absoluto invocado atendiendo el contenido del art. 169 inc. 3) del CPP, y su nexo con la valoración y fundamentación probatoria realizada en la Sentencia 84 de 17 de noviembre de 2015, más allá de la relación procesal anecdótica, no son presentes motivos o alegatos en los que se sostenga una propuesta que habilite la apertura extraordinaria de competencia de parte de este Tribunal, pues no es suficiente el descontento con el resultado de la Sentencia ni la llana afirmación de la inadecuada valoración de la prueba, ya que esa posición impide poseer una plataforma de análisis de fondo en un supuesto de flexibilización.

Cabe referir que, no basta la llana enunciación de la norma procesal, el simple señalamiento de la resolución impugnada, o la indicación general de la temática que se pretende poner en consideración, pues ello no solo contendría una enorme falla argumentativa y técnica recursiva, sino generaría un acercamiento a la discrecionalidad en la aplicación de los requisitos procesales exigidos por la norma adjetiva, desnaturalizando de esta manera tanto el recurso de casación como la propia condición del Tribunal Supremo de ser el máximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria, como lo determina el art. 31.I de la Ley del Órgano Judicial; causando colateralmente una innecesaria ralentización del proceso.

Finalmente, manifestar que, el recurrente señaló como precedente contradictorio el “Auto Supremo No. 0893/2006-R de fecha 11 de septiembre del año 2006 dictado por la…Corte Suprema de la nación” (sic), señalando que una transcripción del mismo fue adosada a su memorial; sin embargo, de la revisión de antecedentes se desprende que la documental señalada, se trata en realidad de la Sentencia Constitucional 0893/2006-R de 11 de septiembre de 2006, pronunciada por el Tribunal Constitucional, es decir, un fallo de una jurisdicción distinta a la ordinaria, no siendo por ende pasible a análisis en el marco de los previsto por los arts. 416 y 417 del CPP.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por el recurso de casación, formulado por Edwin Ávila Calderón, de fs. 514 a 516 vta., únicamente para el análisis del primer motivo del recurso; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, se dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.

Firmado

Magistrado Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
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