TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 35/2018-RA Sucre: 01 de febrero de 2018 Expediente: CH – 7 – 18 – S Partes: Martha Olivera Sandoval. c/ Sandro Paniagua Vargas y otro. Proceso: Nulidad de Escritura Pública y otros. Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 1298 a 1305, formulado por Martha Olivera Sandoval contra el Auto de Vista Nº S.C.C.II-335/2017 de 13 de noviembre que cursa a fs. 1288 a 1289 vta., y su complementación de fecha 17 de noviembre de 2017, que cursa de fs. 1295, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso de nulidad de escritura privada de compra venta de vehículo consiguiente cancelación de protocolización notarial, registro en la Unidad de Tránsito, Alcaldía Municipal de Sucre y otras instituciones, seguido por la recurrente en contra de Sandro Paniagua Vargas y Grover Jorge Lezano, la concesión de fs. 1316 y todo lo inherente.
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Tramitada la causa de referencia, mereció la emisión de la Sentencia Nº 113/2017 de 04 de agosto de 2017 cursante de fs. 1232 vta., a 1236 que declaró improbada la demanda con costas y costos. Resolución de primera instancia que al ser apelada por la parte actora, fue resuelto por Auto de Vista Nº S.C.C.II -335/2017 de 13 de noviembre de 2017 que confirma totalmente la sentencia impugnada, con costas y costos; fallo de segunda instancia que es recurrida de casación que es objeto de estudio en relación a los requisitos de admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado por el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), se pasa a considerar los requisitos de admisibilidad previstos por los arts. 277 y 274 del Código Procesal Civil, conforme a los siguientes puntos:
II.1. Del plazo de presentación y de la Resolución recurrible.
Emitido el Auto de Vista de fecha 13 de noviembre de 2017, que cursa de fs. 1288 a 1289 vta., así como el Auto Complementario de fecha 17 de noviembre de 2017 cursante a fs. 1295, se tiene que la parte demandante, ahora recurrente, fue notificada con el Auto de Vista en fecha 15 de noviembre de 2017 de fs. 1290 vta., y fs. 1293, y con el auto complementario en fecha 20 de noviembre de 2017, de fs. 1296 vta., (fecha a partir del cual inicia el cómputo del plazo para interponer recurso de casación), y como el recurso de casación fue presentado en fecha 4 de diciembre de 2017, tal como se observa del timbre electrónico de fs. 1298, esto dentro del plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, norma que con la que se computa el plazo para la presentación del recurso de casación; en el cual se identifica la resolución impugnada, asimismo se hace constar que una vez emitida la Sentencia, la ahora recurrente impugna la decisión de primera instancia y al ser el Auto de Vista confirmatorio, aspecto que habilita a la demandante a presentar el recurso conforme el sistema de impugnación vertical.
II.2. Análisis del contenido del recurso de casación.
En el fondo arguye como primer motivo errores de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba y violación, vulneración e interpretación errónea de los arts. 549 inc.2) y 3), 1296, 1289 y 1286 del Código Civil, y los arts. 148 inc.1) y 150 inc.1) de la Ley Nº 439. Cita el Auto Supremo 26 de 20 de enero de 2016. En su segundo acápite del recurso procesal menciona las normas que fueron vulnerados y omitidos los arts. 1311, 1289.I, art.1296 del Código Civil y los arts. 549 inc. 2) y 3), 1290 del CC., concordado con los arts.148-1) y 150-1) del Código Procesal Civil, los arts. 24, 115.I y II, 119 y 178.I de la Constitución Política del Estado, los arts. 3 y 30 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y el art. 368.V de la Ley Nº 439. Con respecto al objeto de prueba establecida a fs.116 vta., fueron probados por la parte actora referente al primer punto, dos, tres, cuatro y cinco. Existiendo vicio procesal en cuanto a la ausencia injustificada de la parte demandada.
De acuerdo a lo señalado se tiene que la recurrente cumple con la exigencia establecida por el art. 274.I num. 3) del Código Procesal Civil, por lo que corresponde admitir el mismo.
Por lo expuesto, corresponde a este Tribunal emitir Resolución en la forma prevista por el art. 277.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 277.II del Código Procesal Civil y art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, ADMITE el recurso de casación de fs. 1298 a 1305, formulado por Martha Olivera Sandoval, contra el Auto de Vista Nº S.C.C.II-335/2107 de 13 de noviembre de 2017 y su complementación de fecha 17 de noviembre de 2017, que cursa de fs. 1295, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.
En atención a la carga procesal pendiente en esta Sala, la causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 35/2018-RA Sucre: 01 de febrero de 2018 Expediente: CH – 7 – 18 – S Partes: Martha Olivera Sandoval. c/ Sandro Paniagua Vargas y otro. Proceso: Nulidad de Escritura Pública y otros. Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 1298 a 1305, formulado por Martha Olivera Sandoval contra el Auto de Vista Nº S.C.C.II-335/2017 de 13 de noviembre que cursa a fs. 1288 a 1289 vta., y su complementación de fecha 17 de noviembre de 2017, que cursa de fs. 1295, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso de nulidad de escritura privada de compra venta de vehículo consiguiente cancelación de protocolización notarial, registro en la Unidad de Tránsito, Alcaldía Municipal de Sucre y otras instituciones, seguido por la recurrente en contra de Sandro Paniagua Vargas y Grover Jorge Lezano, la concesión de fs. 1316 y todo lo inherente.
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Tramitada la causa de referencia, mereció la emisión de la Sentencia Nº 113/2017 de 04 de agosto de 2017 cursante de fs. 1232 vta., a 1236 que declaró improbada la demanda con costas y costos. Resolución de primera instancia que al ser apelada por la parte actora, fue resuelto por Auto de Vista Nº S.C.C.II -335/2017 de 13 de noviembre de 2017 que confirma totalmente la sentencia impugnada, con costas y costos; fallo de segunda instancia que es recurrida de casación que es objeto de estudio en relación a los requisitos de admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado por el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), se pasa a considerar los requisitos de admisibilidad previstos por los arts. 277 y 274 del Código Procesal Civil, conforme a los siguientes puntos:
II.1. Del plazo de presentación y de la Resolución recurrible.
Emitido el Auto de Vista de fecha 13 de noviembre de 2017, que cursa de fs. 1288 a 1289 vta., así como el Auto Complementario de fecha 17 de noviembre de 2017 cursante a fs. 1295, se tiene que la parte demandante, ahora recurrente, fue notificada con el Auto de Vista en fecha 15 de noviembre de 2017 de fs. 1290 vta., y fs. 1293, y con el auto complementario en fecha 20 de noviembre de 2017, de fs. 1296 vta., (fecha a partir del cual inicia el cómputo del plazo para interponer recurso de casación), y como el recurso de casación fue presentado en fecha 4 de diciembre de 2017, tal como se observa del timbre electrónico de fs. 1298, esto dentro del plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, norma que con la que se computa el plazo para la presentación del recurso de casación; en el cual se identifica la resolución impugnada, asimismo se hace constar que una vez emitida la Sentencia, la ahora recurrente impugna la decisión de primera instancia y al ser el Auto de Vista confirmatorio, aspecto que habilita a la demandante a presentar el recurso conforme el sistema de impugnación vertical.
II.2. Análisis del contenido del recurso de casación.
En el fondo arguye como primer motivo errores de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba y violación, vulneración e interpretación errónea de los arts. 549 inc.2) y 3), 1296, 1289 y 1286 del Código Civil, y los arts. 148 inc.1) y 150 inc.1) de la Ley Nº 439. Cita el Auto Supremo 26 de 20 de enero de 2016. En su segundo acápite del recurso procesal menciona las normas que fueron vulnerados y omitidos los arts. 1311, 1289.I, art.1296 del Código Civil y los arts. 549 inc. 2) y 3), 1290 del CC., concordado con los arts.148-1) y 150-1) del Código Procesal Civil, los arts. 24, 115.I y II, 119 y 178.I de la Constitución Política del Estado, los arts. 3 y 30 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y el art. 368.V de la Ley Nº 439. Con respecto al objeto de prueba establecida a fs.116 vta., fueron probados por la parte actora referente al primer punto, dos, tres, cuatro y cinco. Existiendo vicio procesal en cuanto a la ausencia injustificada de la parte demandada.
De acuerdo a lo señalado se tiene que la recurrente cumple con la exigencia establecida por el art. 274.I num. 3) del Código Procesal Civil, por lo que corresponde admitir el mismo.
Por lo expuesto, corresponde a este Tribunal emitir Resolución en la forma prevista por el art. 277.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 277.II del Código Procesal Civil y art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, ADMITE el recurso de casación de fs. 1298 a 1305, formulado por Martha Olivera Sandoval, contra el Auto de Vista Nº S.C.C.II-335/2107 de 13 de noviembre de 2017 y su complementación de fecha 17 de noviembre de 2017, que cursa de fs. 1295, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.
En atención a la carga procesal pendiente en esta Sala, la causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.