Cabe señalar bajo estos antecedentes, de la revisión exhaustiva de obrados, se puede colegir que
Cabe señalar bajo estos antecedentes, de la revisión exhaustiva de obrados, se puede colegir que el trámite procesal fue llevado a cabo en aplicación de la normativa para menores infractores prevista por la abrogada Ley 2026, mediante la cual se habría sentenciado al recurrente por el delito de Violación a Infante, Niña, Niño o Adolescente prevista por el art. 308 bis del CP; es decir, que el actual recurrente al momento del hecho delictivo, era considerado menor de edad, bajo cuyas reglas se juzgó y tramitó el proceso penal en su contra. Entonces, considerando evidentes estos extremos, es menester señalar que el art. 12 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), ha establecido que la competencia es la facultad que tiene una magistrada o magistrado para ejercer la jurisdicción dentro un determinado asunto, debiendo por ello cada causa someterse a una particular jurisdicción en el marco de la competencia asignada al Juez o Tribunal, tal como también lo establece el art. 46 del Código de Procedimiento Penal (CPP), al establecer que la incompetencia por razón de materia será declarada, aún de oficio y en cualquier estado del proceso. Una vez de conocida la causa por un Juez o Tribunal, las actuaciones procesales pueden ser revisadas de oficio de acuerdo a lo previsto en el art. 17 par. I de la LOJ; es en ese entendido, que previo de ingresar al análisis del asunto en casación, corresponde considerar que dentro del presente proceso, se evidencia que la causa al ser tramitada por el anterior Código Niño, Niña y Adolescente (Ley 2026), habiéndose resuelto las apelaciones restringidas por ante la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, al momento de plantearse el recurso de casación, la causa debió ser sorteada y radicada en la Sala Especializada en Materia Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en atención al art. 42 num. 1 de la LOJ, y no así ante la Sala Especializada Penal, donde las cuestiones en casación relativos a procesos contra menores de edad en conflicto con la Ley penal, son tramitadas ante la Sala Especializada Civil correspondiente, por lo que en aplicación del art. 15 de la LOJ, corresponde remitirse al mandato establecido en el art. 122 de la Constitución Política del Estado (CPE), que previene la nulidad de los actos ejercidos sin competencia y/o jurisdicción, entendiéndose en consecuencia que la Sala Especializada Penal del Tribunal Supremo de Justicia no puede ejercer competencia sobre materia de Niña, Niño o Adolescente, debiéndose aplicar el principio de corrección procesal de los actos jurisdiccionales previsto por el art. 168 del CPP, en razón a que se ha identificado la radicatoria del presente cause penal de manera errada por la anterior gestión judicial, facultando, al presente, a la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia a corregir procedimiento y reencausar la tramitación del proceso penal, conforme la facultad conferida por la precitada norma procesal, permitiéndose la corrección de los defectos procesales susceptibles de subsanación a través de la renovación, rectificación o cumplimiento del acto omitido, lo que importa un reconocimiento de la existencia de las actuaciones procesales, que al tener defectos pueden ser corregidos; por ello el juzgador puede modificar o reparar todos los defectos o errores procesales que pudiese advertir durante la tramitación del proceso; en cuyo mérito, existiendo decreto de radicatoria de 4 de octubre de 2017, no siendo posible la tramitación de la causa por ante esta Sala Penal, corresponde, vía corrección procesal, rectificar el error incurrido con anterioridad, dejándose en consecuencia, sin efecto el decreto de radicatoria, debiendo remitirse obrados ante la Sala Especializada Civil del Tribunal Supremo de Justicia para la tramitación del presente proceso al tratarse de menores edad en conflicto con la Ley penal, precautelando la correcta aplicación del derecho al Juez natural establecido en el art. 8 núm. 1 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, así como en atención al art. 120.I de la CPE
- Del recurso de casación interpuesto por Juan Carlos Almazán de fs
- De la revisión de los antecedentes se establece lo siguiente
- b)Contra la referida Sentencia, J
- c)Por diligencia de 29 de agosto de 2017 (fs
- De lo expuesto, una vez remitida la causa ante el Tribunal Supremo de Justicia, se
- Cabe señalar bajo estos antecedentes, de la revisión exhaustiva de obrados, se puede colegir que
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en observancia de los arts
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
