TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 052/2018-RA
Sucre, 14 de febrero de 2018
Expediente: Pando 37/2017
Parte Acusadora: Ministerio Público y otro
Parte Imputada: Isaac Languidey Ríos
Delito: Avasallamiento
RESULTANDO
Por memorial presentado el 22 de septiembre de 2017, cursante de fs. 96 a 100 vta., el Ministerio Público, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista de 23 de agosto de 2017, de fs. 75 a 77, pronunciado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso penal seguido por Ricardo Manuyama Ramírez y la parte recurrente contra Isaac Languidey Ríos, por la presunta comisión del delito de Avasallamiento, previsto y sancionado por el art. 351 Bis del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes remitidos en casación, se establece lo siguiente:
a)Por Sentencia 39/2016 de 29 de noviembre (fs. 28 a 35), el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, declaró a Isaac Languidey Ríos, autor de la comisión del delito de “Despojo”, previsto y sancionado por el art. 351 del CP, imponiendo la pena de cuatro años de reclusión.
b)Contra la mencionada Sentencia, el imputado Isaac Languidey Ríos (fs. 38 a 41), interpuso recurso de apelación restringida, que fue resuelto por Auto de Vista de 23 de agosto de 2017, emitido por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, que declaró procedente el recurso planteado y anuló la Sentencia apelada, ordenando el reenvío de la causa ante el Tribunal Primero de Sentencia.
c)Por diligencia de 15 de septiembre de 2017 (fs. 78), la parte recurrente, fue notificada con el referido Auto de Vista; y, el 22 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
1)La parte recurrente asevera que, el Tribunal de alzada realizó una interpretación distinta en cuanto los alcances del principio iura novit curia, basando su decisión en las Sentencias Constitucionales 406/2011 de 18 de abril y 408/2017 de 21 de agosto, al referir que “la modificación en la calificación de los hechos, no debe incurrir en pasar de un delito de persecución publica, a uno de índole privado” (sic); indicando el recurrente que no existe la prohibición de que un Juez o Tribunal de Sentencia que sustancie un juicio por un delito de carácter público, pueda emitir una Sentencia por otros delitos diferentes al acusado, aún este sea de carácter privado exigiéndose simplemente que se trate de un delito de la misma familia.
2)En el presente caso correspondería aplicar el principio de convalidación establecido en el art. 47 del Código de Procedimiento Penal (CPP), al tratarse de un Tribunal de Sentencia y la calificación de un nuevo tipo penal de menor gravedad (Despojo).
3)El Tribunal de apelación no realizó una debida fundamentación y motivación del Auto de Vista impugnado, al no realizar un análisis sistemático ni mucho menos teleológico de la norma, conformándose simplemente a un análisis superficial sin ingresar al fondo de la ponderación de derechos, al no manifestar cuáles serían las causas y/o motivos para llegar a la conclusión asumida, sin realizar una conjunción de todas las disposiciones jurídicas, la verdad material y la familia de delitos a la cual pertenecen los tipos penales de Avasallamiento y Despojo.
Asimismo, la parte recurrente invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 232/2017 de 21 de marzo, 239/2012 de 3 de octubre, 166/2012 de 2 de julio y 543/2015 de 24 de agosto; también cita la Sentencia Constitucional 581/2005 de 31 de mayo.
III.REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i)Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii)Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii)Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
IV.ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 15 de septiembre de 2017, interponiendo su recurso de casación el 22 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
Respecto al requisito de invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, no es exigible en el presente caso, ya que la Sentencia no ha generado agravio alguno al recurrente, sino que este surgió en apelación cuando se dictó el Auto de Vista que anula la Sentencia apelada y dispone el juicio por reenvío.
Habiendo puntualizado lo manifestado en el párrafo precedente, se tiene en cuanto al primer motivo venido en casación, referido a la aplicación del principio iura novit curia y la permisión de que un Juez o Tribunal de Sentencia pueda emitir una Sentencia por delitos diferentes al acusado, aun cuando este sea de carácter privado siempre y cuando pertenezca a la misma familia de delitos; el recurrente invoca como procedente contradictorio el Auto Supremo 232/2017 de 21 de marzo, del cual se extrae como parte pertinente que “no causa nulidad las actuaciones de un juez con competencia para conocer hechos más graves, tal cual sucedió en la presente causa, al tratarse de un tribunal de sentencia, al haber procedido en base a los hechos demostrados a la calificación de un nuevo tipo penal de menor gravedad, aspecto que conlleva al contrario la convalidación de lo realizado en el proceso sometido a su conocimiento en mérito al art. 47 del CPP, ya antes señalado, esto también observando el criterio de precautelar además otros derechos que asisten a las partes como el de que se imprima celeridad en la tramitación de la causa, a acceder a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, logrando obtener una tutela efectiva por parte de la administración de justicia”, haciendo énfasis en que los delitos de Avasallamiento y de Despojo se encuentran en la misma familia de delitos, por lo que la modificación de un delito de orden público a uno de orden privado, estaría justificado. Invoca también el Auto Supremo 239/2012 de 3 de octubre, del cual cita su doctrina legal aplicable “Los jueces y tribunales deben considerar que el papel de la "acusación" en el debido proceso penal frente al derecho de defensa. La descripción material de la conducta imputada contiene los datos fácticos recogidos en la acusación, que constituyen la referencia indispensable para el ejercicio de la defensa del imputado y la consecuente consideración del juzgador en la sentencia. De ahí que el imputado tenga derecho a conocer, a través de una descripción clara, detallada y precisa, los hechos que se le imputan. La calificación jurídica de éstos puede ser modificada durante el proceso por el órgano acusador o por el juzgador, sin que ello atente contra el derecho de defensa, cuando se mantengan sin variación los hechos mismos y se observen las garantías procesales previstas en la ley para llevar a cabo la nueva calificación. El "principio de congruencia o coherencia entre acusación y sentencia" implica que la sentencia puede versar únicamente sobre hechos o circunstancias contemplados en la acusación.” Refiere también que en el mismo sentido se pronunció el Auto Supremo 166/2012 de 20 de julio, indicando respecto a los precedentes invocados, que el principio iura novit curia no infringe el principio de congruencia cuando el juzgador emite su Sentencia sobre la base fáctica acusada y comprobada, debiendo tener la nueva tipificación el mismo objeto de protección jurídica que el delito acusado. Por lo que, corresponde la admisión del presente motivo por cumplimiento de los requisitos establecidos en los arts. 416 y 417 del CPP.
Respecto al segundo motivo, referido a la aplicación del principio de convalidación en el presente caso, al tener el delito de Despojo una menor gravedad en relación al delito de Avasallamiento; el recurrente también cita el Auto Supremo 232/2017 de 21 de marzo y lo previsto por el art. 47 del CPP, resaltando lo referido a “No serán nulas las actuaciones de un juez con competencia para conocer hechos más graves que haya actuado en una causa de menor gravedad”. En cuanto al tercer motivo, respecto a la falta de motivación y fundamentación del Auto de Vista impugnado, el recurrente invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 543/2015 de 24 de agosto, para luego de la glosa parcial de su contenido, indicar que el Tribunal de alzada se conforma con un análisis superficial sin ingresar al fondo de la ponderación de derechos. Asimismo, cita la Sentencia Constitucional 581/2005 de 31 de mayo. Sobre el segundo y tercer motivo, se advierte que el recurrente se limitó a la simple cita de Autos Supremos, sin precisar la contradicción existente con la Resolución impugnada, incumpliendo de esa manera las previsiones establecidas por los arts. 416 y 417 del CPP; asimismo, respecto a la invocación de la Sentencia Constitucional 581/2005-R de 31 de mayo, de manera reiterada este Máximo Tribunal de Justicia ha señalado que las Sentencias Constitucionales no constituyen precedentes contradictorios, sino solamente las resoluciones casacionales emitidas por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia y los Autos de Vista de los diferentes Tribunales Departamentales de Justicia de conformidad con el art. 416 del CPP. Siendo menester indicar que las falencias advertidas en el planteamiento de los motivos expuestos, no pueden ser suplidas de oficio ni con la mera referencia de infracción al debido proceso, pues para efectuar el análisis vía flexibilización, el recurrente tenía la obligación de cumplir con los presupuestos explicados en el acápite anterior de la presente Resolución, mismos que fueron omitidos, debido a que no se detalló los antecedentes generadores, el derecho o garantía vulnerado o restringido y fundamentar en qué consiste tal restricción o disminución, explicando el resultado dañoso emergente; derivando en que ambos motivos (segundo y tercero) resulten inadmisibles.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público, de fs. 96 a 100 vta., únicamente para el análisis del primer motivo identificado. En cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaria de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrado Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 052/2018-RA
Sucre, 14 de febrero de 2018
Expediente: Pando 37/2017
Parte Acusadora: Ministerio Público y otro
Parte Imputada: Isaac Languidey Ríos
Delito: Avasallamiento
RESULTANDO
Por memorial presentado el 22 de septiembre de 2017, cursante de fs. 96 a 100 vta., el Ministerio Público, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista de 23 de agosto de 2017, de fs. 75 a 77, pronunciado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso penal seguido por Ricardo Manuyama Ramírez y la parte recurrente contra Isaac Languidey Ríos, por la presunta comisión del delito de Avasallamiento, previsto y sancionado por el art. 351 Bis del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes remitidos en casación, se establece lo siguiente:
a)Por Sentencia 39/2016 de 29 de noviembre (fs. 28 a 35), el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, declaró a Isaac Languidey Ríos, autor de la comisión del delito de “Despojo”, previsto y sancionado por el art. 351 del CP, imponiendo la pena de cuatro años de reclusión.
b)Contra la mencionada Sentencia, el imputado Isaac Languidey Ríos (fs. 38 a 41), interpuso recurso de apelación restringida, que fue resuelto por Auto de Vista de 23 de agosto de 2017, emitido por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, que declaró procedente el recurso planteado y anuló la Sentencia apelada, ordenando el reenvío de la causa ante el Tribunal Primero de Sentencia.
c)Por diligencia de 15 de septiembre de 2017 (fs. 78), la parte recurrente, fue notificada con el referido Auto de Vista; y, el 22 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
1)La parte recurrente asevera que, el Tribunal de alzada realizó una interpretación distinta en cuanto los alcances del principio iura novit curia, basando su decisión en las Sentencias Constitucionales 406/2011 de 18 de abril y 408/2017 de 21 de agosto, al referir que “la modificación en la calificación de los hechos, no debe incurrir en pasar de un delito de persecución publica, a uno de índole privado” (sic); indicando el recurrente que no existe la prohibición de que un Juez o Tribunal de Sentencia que sustancie un juicio por un delito de carácter público, pueda emitir una Sentencia por otros delitos diferentes al acusado, aún este sea de carácter privado exigiéndose simplemente que se trate de un delito de la misma familia.
2)En el presente caso correspondería aplicar el principio de convalidación establecido en el art. 47 del Código de Procedimiento Penal (CPP), al tratarse de un Tribunal de Sentencia y la calificación de un nuevo tipo penal de menor gravedad (Despojo).
3)El Tribunal de apelación no realizó una debida fundamentación y motivación del Auto de Vista impugnado, al no realizar un análisis sistemático ni mucho menos teleológico de la norma, conformándose simplemente a un análisis superficial sin ingresar al fondo de la ponderación de derechos, al no manifestar cuáles serían las causas y/o motivos para llegar a la conclusión asumida, sin realizar una conjunción de todas las disposiciones jurídicas, la verdad material y la familia de delitos a la cual pertenecen los tipos penales de Avasallamiento y Despojo.
Asimismo, la parte recurrente invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 232/2017 de 21 de marzo, 239/2012 de 3 de octubre, 166/2012 de 2 de julio y 543/2015 de 24 de agosto; también cita la Sentencia Constitucional 581/2005 de 31 de mayo.
III.REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i)Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii)Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii)Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
IV.ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 15 de septiembre de 2017, interponiendo su recurso de casación el 22 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
Respecto al requisito de invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, no es exigible en el presente caso, ya que la Sentencia no ha generado agravio alguno al recurrente, sino que este surgió en apelación cuando se dictó el Auto de Vista que anula la Sentencia apelada y dispone el juicio por reenvío.
Habiendo puntualizado lo manifestado en el párrafo precedente, se tiene en cuanto al primer motivo venido en casación, referido a la aplicación del principio iura novit curia y la permisión de que un Juez o Tribunal de Sentencia pueda emitir una Sentencia por delitos diferentes al acusado, aun cuando este sea de carácter privado siempre y cuando pertenezca a la misma familia de delitos; el recurrente invoca como procedente contradictorio el Auto Supremo 232/2017 de 21 de marzo, del cual se extrae como parte pertinente que “no causa nulidad las actuaciones de un juez con competencia para conocer hechos más graves, tal cual sucedió en la presente causa, al tratarse de un tribunal de sentencia, al haber procedido en base a los hechos demostrados a la calificación de un nuevo tipo penal de menor gravedad, aspecto que conlleva al contrario la convalidación de lo realizado en el proceso sometido a su conocimiento en mérito al art. 47 del CPP, ya antes señalado, esto también observando el criterio de precautelar además otros derechos que asisten a las partes como el de que se imprima celeridad en la tramitación de la causa, a acceder a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, logrando obtener una tutela efectiva por parte de la administración de justicia”, haciendo énfasis en que los delitos de Avasallamiento y de Despojo se encuentran en la misma familia de delitos, por lo que la modificación de un delito de orden público a uno de orden privado, estaría justificado. Invoca también el Auto Supremo 239/2012 de 3 de octubre, del cual cita su doctrina legal aplicable “Los jueces y tribunales deben considerar que el papel de la "acusación" en el debido proceso penal frente al derecho de defensa. La descripción material de la conducta imputada contiene los datos fácticos recogidos en la acusación, que constituyen la referencia indispensable para el ejercicio de la defensa del imputado y la consecuente consideración del juzgador en la sentencia. De ahí que el imputado tenga derecho a conocer, a través de una descripción clara, detallada y precisa, los hechos que se le imputan. La calificación jurídica de éstos puede ser modificada durante el proceso por el órgano acusador o por el juzgador, sin que ello atente contra el derecho de defensa, cuando se mantengan sin variación los hechos mismos y se observen las garantías procesales previstas en la ley para llevar a cabo la nueva calificación. El "principio de congruencia o coherencia entre acusación y sentencia" implica que la sentencia puede versar únicamente sobre hechos o circunstancias contemplados en la acusación.” Refiere también que en el mismo sentido se pronunció el Auto Supremo 166/2012 de 20 de julio, indicando respecto a los precedentes invocados, que el principio iura novit curia no infringe el principio de congruencia cuando el juzgador emite su Sentencia sobre la base fáctica acusada y comprobada, debiendo tener la nueva tipificación el mismo objeto de protección jurídica que el delito acusado. Por lo que, corresponde la admisión del presente motivo por cumplimiento de los requisitos establecidos en los arts. 416 y 417 del CPP.
Respecto al segundo motivo, referido a la aplicación del principio de convalidación en el presente caso, al tener el delito de Despojo una menor gravedad en relación al delito de Avasallamiento; el recurrente también cita el Auto Supremo 232/2017 de 21 de marzo y lo previsto por el art. 47 del CPP, resaltando lo referido a “No serán nulas las actuaciones de un juez con competencia para conocer hechos más graves que haya actuado en una causa de menor gravedad”. En cuanto al tercer motivo, respecto a la falta de motivación y fundamentación del Auto de Vista impugnado, el recurrente invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 543/2015 de 24 de agosto, para luego de la glosa parcial de su contenido, indicar que el Tribunal de alzada se conforma con un análisis superficial sin ingresar al fondo de la ponderación de derechos. Asimismo, cita la Sentencia Constitucional 581/2005 de 31 de mayo. Sobre el segundo y tercer motivo, se advierte que el recurrente se limitó a la simple cita de Autos Supremos, sin precisar la contradicción existente con la Resolución impugnada, incumpliendo de esa manera las previsiones establecidas por los arts. 416 y 417 del CPP; asimismo, respecto a la invocación de la Sentencia Constitucional 581/2005-R de 31 de mayo, de manera reiterada este Máximo Tribunal de Justicia ha señalado que las Sentencias Constitucionales no constituyen precedentes contradictorios, sino solamente las resoluciones casacionales emitidas por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia y los Autos de Vista de los diferentes Tribunales Departamentales de Justicia de conformidad con el art. 416 del CPP. Siendo menester indicar que las falencias advertidas en el planteamiento de los motivos expuestos, no pueden ser suplidas de oficio ni con la mera referencia de infracción al debido proceso, pues para efectuar el análisis vía flexibilización, el recurrente tenía la obligación de cumplir con los presupuestos explicados en el acápite anterior de la presente Resolución, mismos que fueron omitidos, debido a que no se detalló los antecedentes generadores, el derecho o garantía vulnerado o restringido y fundamentar en qué consiste tal restricción o disminución, explicando el resultado dañoso emergente; derivando en que ambos motivos (segundo y tercero) resulten inadmisibles.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público, de fs. 96 a 100 vta., únicamente para el análisis del primer motivo identificado. En cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaria de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrado Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos