De estas consideraciones se verifica que el presente recurso de casación cumple con las exigencias
De la revisión del recurso de casación, se observa que Natividad Quiroz Veizaga, en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusa: 1) Que no solo el Auto de Vista sino también la sentencia de primera instancia habrían incurrido en violación de la seguridad jurídica y el debido proceso, siendo de esta manera notoria la violación de la Constitución Política del Estado, toda vez que se habría realizado una interpretación errónea del art. 479 del anterior Código de Procedimiento Civil respecto al acompañamiento y ofrecimiento de la prueba documental y demás, prueba que se pretendería hacer valer dentro del proceso sumario y la falta de valoración de la prueba documental acompañada al proceso en calidad de descargo, extremos que demostrarían la vulneración de los arts. 945, 949, 1287, 1289, 1296, 1297, 1451 del Código Civil y art. 3 del actual Código Procesal Civil, así como la falta de una verdadera valoración de la prueba acompañada por ambas partes; en ese entendido concluye refiriendo que el Tribunal de Alzada tenía la misión de aplicar primero la Constitución Política del Estado y posteriormente aplicar la ley especial y luego la ley ordinaria, pero lamentablemente en el caso presente primero se habría aplicado la ley, desechando en absoluto la ley suprema específicamente el art. 115.I de la CPE; 2) Que el Tribunal de Apelación no debía descartar la prueba adjuntada de fs. 170 a 193, las cuales en aplicación del debido proceso debieron ser valoradas, más aun cuando acreditarían una sentencia ejecutoriada donde Nicanor Villarroel no sería propietario de la superficie de terreno que indicó en la demanda, por lo que el Auto de Vista así como la sentencia de primera instancia serían contrarias a una anterior demanda ya sacramentada que debería ser cumplida de manera estricta.; 3) Que el Tribunal de Alzada al señalar que no se habría reclamado en su oportunidad en primera instancia los documentos de fs. 67 a 82 ratificados por fs. 170 a 193, habría procedido a ratificar la violación de normas constitucionales (seguridad jurídica), desconociendo un documento privado transaccional celebrado entre Nicanor Villarroel y su persona, por lo que también se vulneraria los arts. 945, 949, 1287, 1289, 1296, 1297 y 1451 del Código Civil. Por lo expuesto solicita se emita Auto Supremo casando en forma total el Auto de Vista recurrido y en consecuencia se “revoque” la sentencia pronunciada declarando improbada la demanda.
De estas consideraciones se verifica que el presente recurso de casación cumple con las exigencias establecidas por el art. 274.I num. 3) del Código Procesal Civil, hechos que hacen admisible la consideración del mismo, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho
De estas consideraciones se verifica que el presente recurso de casación cumple con las exigencias establecidas por el art. 274.I num. 3) del Código Procesal Civil, hechos que hacen admisible la consideración del mismo, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho
- Partes: Nicanor Villarroel García en representación de sus hijas Darzy Jacqueline Villarroel de Rodríguez, Beglia
- Proceso: Sumario de reivindicación
- Distrito: Cochabamba
- CONSIDERANDO I
- Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Natividad Quiroz Veizaga
- Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Natividad Quiroz Veizaga (memorial de
- En el marco de lo preceptuado en el art
- Emitido el Auto de Vista de fecha 05 de octubre de 2017 que cursa de
- De igual forma se advierte que la recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada,
- II.2. Análisis del contenido del recurso de casación
- De estas consideraciones se verifica que el presente recurso de casación cumple con las exigencias
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- En atención a la carga procesal pendiente en esta sala, la causa aguarde turno para
- Regístrese, comuníquese y cúmplase.
