Respecto a la acusación de existencia de violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la
En el caso de autos, este Tribunal logra identificar como único problema con relevancia casacional, el argumento que denuncia la falta de pronunciamiento por parte del Tribunal de Apelación respecto a la violación del art. 30 num. 11 y 12 de la Ley 025 y el art. 201 del CPT, al haber pronunciado la Sentencia apelada después de trascurridos más de tres años para su resolución, pronunciando dicha Sentencia con fecha retrasada. Al respecto, tras el análisis del Auto de Vista, es posible advertir que dicho Tribunal, no encontró una debida fundamentación de agravios en el memorial de apelación, los cuales no establecieron con claridad qué prueba no se hubiese valorado o no se hubiese considerado; asimismo, en el segundo párrafo de la foja 132 vta., el Tribunal de Apelación llama la atención al Juez de primera instancia por advertir el incumplimiento de plazos y de la misma manera, establece a fs. 131 que es un deber de los juzgadores el proseguir con el desarrollo del proceso, a excepción de los casos en los que se hubiese ocasionado indefensión a una de las partes, criterio que se encuentra enmarcado en la línea jurisprudencia que adopta este Tribunal de última instancia, citando expresamente la disposición contenida en el art. 16 de la Ley 025, la cual señala en su par. I: “Las y los Magistrados, Vocales y Jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer las etapas concluidas, excepto cuando existiera irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa”, de cuya interpretación es posible establecer que para que este agravio hubiese sido atendido por el Tribunal de Apelación, debieron haber concurrido dos presupuestos: 1. Se hubiese reclamado oportunamente la existencia de una irregularidad procesal y 2. Que dicha irregularidad procesal reclamada oportunamente, vulnere el derecho a la defensa de una de las partes, presupuestos que en el caso de autos, no fueron cumplidos por la parte recurrente; por tal razón, no se encuentra evidente la acusación de falta de pronunciamiento esgrimida por Grisel Paniagua Alderete.
No obstante de lo desarrollado anteriormente, este Tribunal, tras el examen de los antecedentes procesales, pudo evidenciar que cursa a fs. 64 del expediente, una nota de ingreso a despacho labrada por la Secretaria del Juzgado 4to. del Trabajo y SS. de Santa Cruz, que data de 05 de enero de 2012 y que la Sentencia fue pronunciada en fecha 13 de enero de 2012, cumpliendo de esta manera lo dispuesto por los arts. 201 y 79 del Código Procesal del Trabajo; motivo por el cual, no se encuentra evidente la acusación de pérdida de competencia referida por la recurrente; sin embargo, preocupa de sobre manera el excesivo e injustificado retraso advertido para la emisión de dicha Sentencia, razón por la cual este Tribunal llama severamente la atención a la Juez Cuarto de Partido del Trabajo y Seguridad Social y dispone la remisión de antecedentes ante el Consejo de la Magistratuta, en cumplimiento al art. 211 de la Ley 025.
Respecto a la acusación de existencia de violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley y la omisión de aplicación de jurisprudencia realizada por la parte recurrente en su memorial de casación, es posible advertir que dicho argumento se lo realiza sin establecer de manera precisa en que consistirían dichas falencias; motivo por el cual, resulta necesario señalar que existe una clara falta de técnica recursiva y principalmente ausencia de fundamentación adecuada a momento de desarrollar los argumentos denunciados; los cuales, debido a la naturaleza misma de este recurso extraordinario, deben estar expresados de manera clara y precisa indicando cómo afectan o vulneran los derechos del ahora recurrente; en consecuencia, y tomando en cuenta que este Tribunal no puede ingresar a suplir dicha carga argumentativa, no corresponde atender la denuncia de violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley
No obstante de lo desarrollado anteriormente, este Tribunal, tras el examen de los antecedentes procesales, pudo evidenciar que cursa a fs. 64 del expediente, una nota de ingreso a despacho labrada por la Secretaria del Juzgado 4to. del Trabajo y SS. de Santa Cruz, que data de 05 de enero de 2012 y que la Sentencia fue pronunciada en fecha 13 de enero de 2012, cumpliendo de esta manera lo dispuesto por los arts. 201 y 79 del Código Procesal del Trabajo; motivo por el cual, no se encuentra evidente la acusación de pérdida de competencia referida por la recurrente; sin embargo, preocupa de sobre manera el excesivo e injustificado retraso advertido para la emisión de dicha Sentencia, razón por la cual este Tribunal llama severamente la atención a la Juez Cuarto de Partido del Trabajo y Seguridad Social y dispone la remisión de antecedentes ante el Consejo de la Magistratuta, en cumplimiento al art. 211 de la Ley 025.
Respecto a la acusación de existencia de violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley y la omisión de aplicación de jurisprudencia realizada por la parte recurrente en su memorial de casación, es posible advertir que dicho argumento se lo realiza sin establecer de manera precisa en que consistirían dichas falencias; motivo por el cual, resulta necesario señalar que existe una clara falta de técnica recursiva y principalmente ausencia de fundamentación adecuada a momento de desarrollar los argumentos denunciados; los cuales, debido a la naturaleza misma de este recurso extraordinario, deben estar expresados de manera clara y precisa indicando cómo afectan o vulneran los derechos del ahora recurrente; en consecuencia, y tomando en cuenta que este Tribunal no puede ingresar a suplir dicha carga argumentativa, no corresponde atender la denuncia de violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley
- SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
- VISTOS: El Recurso de Casación en el fondo de fs
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Sentencia
- Formulada la demanda señalada al exordio y tramitado el proceso, la Juez de Partido Cuarto
- Auto de Vista
- En grado de apelación deducida por la parte demandante, la Sala Social, Contencioso Tributario y
- II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
- Contra la mencionada resolución, Grisel Paniagua Alderete formuló Recurso de Casación, conforme los argumentos siguientes
- b) La sentencia fue dictada fuera del plazo establecido en el art
- c) El Auto de Vista omitió dar aplicación a la jurisprudencia relativa al caso y
- Petitorio
- Solicita que el Tribunal Supremo de Justicia, Case el Auto de Vista 77/2016 de 6
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Ahora bien, debemos señalar que el derecho al trabajo se encuentra reconocido constitucionalmente en los
- Respecto a la acusación de existencia de violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la
- Por lo relacionado, corresponde a este Tribunal dar aplicación a la disposición comprendida en el
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
