TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 063/2018-RA
Sucre, 14 de febrero de 2018
Expediente: La Paz 81/2017
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada: Álvaro Echenique Pacheco
Delito : Incumplimiento de Contratos
RESULTANDO
Por memorial presentado el 9 de agosto del 2017, cursante de fs. 393 a 397 vta., por parte del Gobierno Autónomo Departamental de La Paz representado legalmente por José Daniel Díaz Ramil y Marco Antonio Álvarez Espinoza interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista 21/2017 de 11 de mayo, de fs. 388 a 391, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la parte recurrente contra Álvaro Echenique Pacheco, por la presunta comisión del delito de Incumplimiento de Contratos, previsto y sancionado por el art. 222 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a)Por Sentencia 03/2016 de 26 de febrero (fs. 357 a 660), el Tribunal Onceavo de Sentencia de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Álvaro Echenique Pacheco, absuelto de pena y culpa de la comisión del delito de Incumplimiento de Contratos, previsto por el art. 222 del CP, por inexistencia del hecho, sin costas.
b)Contra la referida Sentencia, el Gobierno Autónomo Departamental de La Paz representado legalmente por Marco Antonio Álvarez Espinoza (fs. 365 a 367), interpone recurso de apelación restringida, que fue resuelto por Auto de Vista 21/2017 de 11 de mayo, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisible e improcedentes las cuestiones planteadas en el recurso y confirmó la Sentencia apelada.
c)Por diligencia de 1 de agosto de 2017 (fs. 392), la parte recurrente fue notificada con el referido Auto de Vista; y, el 9 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE EL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:
La parte recurrente, denuncia que la Sentencia que fuera objeto de apelación demuestra defectos que deben ser observados por el Tribunal de alzada, por lo que de la revisión de los antecedentes, el Tribunal de Sentencia no habría considerado la prueba aportada, cuyos defectos debieron ser observados por el Tribunal de Apelación, refiriendo que: El Tribunal de apelación mediante Resolución recurrida no consideró los fundamentos expuestos sobre las vulneraciones mencionadas en apelación restringida, siendo que en alzada se habría mencionado que existiría una falta de motivación sobre las pruebas ofrecidas; es decir, que se habría inobservado el art. 370 de los incs. 1), 5) y 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP) y la interpretación del art. 222 del CP; toda vez, que se podrá evidenciar que este reclamo no mereció pronunciamiento alguno por parte del Tribunal de alzada, lo cual denuncia como vicio de incongruencia omisiva que vulnera el derecho al debido proceso, deduciendo que esta falta de pronunciamiento expreso deviene en defecto absoluto insubsanable que debe ser corregido por el superior en grado. La parte recurrente señala que el Tribunal de alzada no se habría pronunciado sobre los dos puntos de apelación referidos a la falta de enunciación del hecho, objeto del juicio que estipula el inc. 6) del art. 370 del CPP, solicitando se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado, por ser contradictorio al Auto Supremo 6/2007 de 26 de enero, invocado como precedente.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 1 de agosto de 2017, interponiendo su recurso de casación el 9 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP; toda vez, que el 6 de agosto fue declarado feriado nacional por efeméride de Bolivia, habiendo sido trasladado el feriado para el lunes 7 de agosto, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
Con relación al único motivo contemplado en el recurso, se puede colegir que el recurrente manifiesta la falta de fundamentación del Auto de Vista denunciando incongruencia omisiva al ser que el Tribunal de apelación no habría expuesto todos los motivos contenidos en la apelación restringida, pronunciando una resolución infundada, sin realizar un estudio detallado y mucho menos fundamentado de los defectos de la Sentencia reclamados con relación al art. 370 de los incs. 1), 5) y 6) del CPP y la interpretación del art. 222 del CP, lo que a criterio del recurrente sería considerado como un defecto absoluto insubsanable.
De la revisión de los antecedentes descritos, la parte recurrente al exponer de manera prudente los agravios sufridos por el Auto de Vista impugnado, establece que esa falta de fundamentación e incongruencia omisiva sería contradictoria con el Auto Supremo 6/2007 de 26 de enero emitido por la entonces Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia. Empero de la revisión del recurso de apelación restringida planteado por la parte recurrente, no se evidencia que el precedente citado como contradictorio, haya sido expuesto y fundado en dicha apelación, debiéndose señalar –además- que el recurrente al momento de plantear su alzada no habría manifestado incongruencia omisiva de la Sentencia apelada, por lo que mal podría exigírsele invocar en casación precedente contradictorio como requisito sine qua non, cuando la incongruencia omisiva que denuncia haber sufrido, ha sido identificada en el Auto de Vista emitido por el Tribunal de apelación al no responder los puntos apelados con relación a los defectos de la Sentencia, motivo por el cual, invocado el precedente contradictorio, establecida la contradicción y los argumentos que ha generado el agravio sufrido que motivó el recurso de casación, corresponde considerar conforme a los arts. 416 y 417 del CPP, la admisión del recurso para ingresar a su análisis de fondo y verificar la contradicción denunciada.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por el Gobierno Autónomo Departamental de La Paz representado legalmente por José Daniel Díaz Ramil y Marco Antonio Álvarez Espinoza, de fs. 393 a 397 vta. Asimismo, en cumplimiento del segundo párrafo del referido artículo, se dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrado Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 063/2018-RA
Sucre, 14 de febrero de 2018
Expediente: La Paz 81/2017
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada: Álvaro Echenique Pacheco
Delito : Incumplimiento de Contratos
RESULTANDO
Por memorial presentado el 9 de agosto del 2017, cursante de fs. 393 a 397 vta., por parte del Gobierno Autónomo Departamental de La Paz representado legalmente por José Daniel Díaz Ramil y Marco Antonio Álvarez Espinoza interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista 21/2017 de 11 de mayo, de fs. 388 a 391, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la parte recurrente contra Álvaro Echenique Pacheco, por la presunta comisión del delito de Incumplimiento de Contratos, previsto y sancionado por el art. 222 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a)Por Sentencia 03/2016 de 26 de febrero (fs. 357 a 660), el Tribunal Onceavo de Sentencia de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Álvaro Echenique Pacheco, absuelto de pena y culpa de la comisión del delito de Incumplimiento de Contratos, previsto por el art. 222 del CP, por inexistencia del hecho, sin costas.
b)Contra la referida Sentencia, el Gobierno Autónomo Departamental de La Paz representado legalmente por Marco Antonio Álvarez Espinoza (fs. 365 a 367), interpone recurso de apelación restringida, que fue resuelto por Auto de Vista 21/2017 de 11 de mayo, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisible e improcedentes las cuestiones planteadas en el recurso y confirmó la Sentencia apelada.
c)Por diligencia de 1 de agosto de 2017 (fs. 392), la parte recurrente fue notificada con el referido Auto de Vista; y, el 9 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE EL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:
La parte recurrente, denuncia que la Sentencia que fuera objeto de apelación demuestra defectos que deben ser observados por el Tribunal de alzada, por lo que de la revisión de los antecedentes, el Tribunal de Sentencia no habría considerado la prueba aportada, cuyos defectos debieron ser observados por el Tribunal de Apelación, refiriendo que: El Tribunal de apelación mediante Resolución recurrida no consideró los fundamentos expuestos sobre las vulneraciones mencionadas en apelación restringida, siendo que en alzada se habría mencionado que existiría una falta de motivación sobre las pruebas ofrecidas; es decir, que se habría inobservado el art. 370 de los incs. 1), 5) y 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP) y la interpretación del art. 222 del CP; toda vez, que se podrá evidenciar que este reclamo no mereció pronunciamiento alguno por parte del Tribunal de alzada, lo cual denuncia como vicio de incongruencia omisiva que vulnera el derecho al debido proceso, deduciendo que esta falta de pronunciamiento expreso deviene en defecto absoluto insubsanable que debe ser corregido por el superior en grado. La parte recurrente señala que el Tribunal de alzada no se habría pronunciado sobre los dos puntos de apelación referidos a la falta de enunciación del hecho, objeto del juicio que estipula el inc. 6) del art. 370 del CPP, solicitando se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado, por ser contradictorio al Auto Supremo 6/2007 de 26 de enero, invocado como precedente.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 1 de agosto de 2017, interponiendo su recurso de casación el 9 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP; toda vez, que el 6 de agosto fue declarado feriado nacional por efeméride de Bolivia, habiendo sido trasladado el feriado para el lunes 7 de agosto, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
Con relación al único motivo contemplado en el recurso, se puede colegir que el recurrente manifiesta la falta de fundamentación del Auto de Vista denunciando incongruencia omisiva al ser que el Tribunal de apelación no habría expuesto todos los motivos contenidos en la apelación restringida, pronunciando una resolución infundada, sin realizar un estudio detallado y mucho menos fundamentado de los defectos de la Sentencia reclamados con relación al art. 370 de los incs. 1), 5) y 6) del CPP y la interpretación del art. 222 del CP, lo que a criterio del recurrente sería considerado como un defecto absoluto insubsanable.
De la revisión de los antecedentes descritos, la parte recurrente al exponer de manera prudente los agravios sufridos por el Auto de Vista impugnado, establece que esa falta de fundamentación e incongruencia omisiva sería contradictoria con el Auto Supremo 6/2007 de 26 de enero emitido por la entonces Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia. Empero de la revisión del recurso de apelación restringida planteado por la parte recurrente, no se evidencia que el precedente citado como contradictorio, haya sido expuesto y fundado en dicha apelación, debiéndose señalar –además- que el recurrente al momento de plantear su alzada no habría manifestado incongruencia omisiva de la Sentencia apelada, por lo que mal podría exigírsele invocar en casación precedente contradictorio como requisito sine qua non, cuando la incongruencia omisiva que denuncia haber sufrido, ha sido identificada en el Auto de Vista emitido por el Tribunal de apelación al no responder los puntos apelados con relación a los defectos de la Sentencia, motivo por el cual, invocado el precedente contradictorio, establecida la contradicción y los argumentos que ha generado el agravio sufrido que motivó el recurso de casación, corresponde considerar conforme a los arts. 416 y 417 del CPP, la admisión del recurso para ingresar a su análisis de fondo y verificar la contradicción denunciada.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por el Gobierno Autónomo Departamental de La Paz representado legalmente por José Daniel Díaz Ramil y Marco Antonio Álvarez Espinoza, de fs. 393 a 397 vta. Asimismo, en cumplimiento del segundo párrafo del referido artículo, se dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrado Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos