Auto Supremo AS/0065/2018-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0065/2018-RA

Fecha: 14-Feb-2018

De la revisión del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo


I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a)Por Sentencia 23/2017 de 23 de mayo (fs. 10 a 15), el Tribunal Segundo de Sentencia en lo Penal de la capital del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, declaró a Ángel Monje Gonzales, autor y culpable de la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del CP, imponiendo la pena de cinco años de reclusión, más el pago de doscientos días multa a razón de Bs. 1.- por día.

b)Contra la mencionada Sentencia, “Pastor” Monje Gonzales (fs. 43 a 49 vta.), interpuso recurso de apelación restringida, que fue resuelto por Auto de Vista de 4 de diciembre del 2017, que declaró improcedente el recurso planteado y confirmó la Sentencia apelada.

c)Por diligencia de 22 de diciembre del 2017 (fs. 83), el recurrente fue notificado con el referido Auto de Vista; y, el 2 de enero de 2018, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. SOBRE EL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:

El recurrente, alega que el Tribunal de apelación no tomó en cuenta todos los fundamentos de hecho y derecho expuestos en su recurso de apelación restringida a tiempo de denunciar que el Tribunal de mérito, incurrió en los defectos de sentencia previstos por los incs. 1), 5) y 6) del art. 370 del Código de Procedimiento Penal (CPP); causándole agravios y transgrediendo la norma que garantiza el debido proceso, tampoco habría considerado la jurisprudencia presentada y adjuntada a su apelación, limitándose a una mera y superficial revisión de los actuados, para referir que el Tribunal de Sentencia cumplió con el procedimiento, sin realizar la fundamentación legal. Manifiesta que en apelación restringida, invocó los siguientes precedentes contradictorios: i) Auto Supremo 085/2012-RA de 04 de mayo del 2012 y 411/411-RRC de 3 de septiembre, invocado con relación al defecto de sentencia previsto por el inc. 1) del art. 370 de la norma Adjetiva Penal; toda vez, que en el presente caso “la verdad histórica de los hechos ni reúnen los presupuestos esenciales para configurar el tipo penal de estafa; …” (sic), contrariando el principio de tipicidad y taxatividad; ii) Auto Supremo 152/2013-RRC de 31 de mayo, 176/2012 de 16 de julio y 170/2013-RRC de 19 de junio, con respecto al defecto de sentencia previsto por el inc. 5) del art. 370 del CPP; iii) Auto Supremo 461/2012 de 10 de diciembre y 170/2013 de 19 de junio, en cuanto a la denuncia de que la Sentencia se basa en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba, porque la misma transgrede el art. 173 del CPP, se basa en defectuosa valoración de la prueba, insuficiente apreciación y armónica de la prueba; iv) Auto Supremo 272/2013-RRC de 17 de octubre, que estableció cumplimiento obligatorio e impositivo de la doctrina legal aplicable establecida por los Autos Supremos, v) Sentencia Constitucional 0126/2013-L de 20 de marzo, referido a la vinculatoriedad de las Sentencias Constitucionales