Auto Supremo AS/0088/2018-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0088/2018-RA

Fecha: 26-Feb-2018

Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos


IV.ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

En el caso de autos, se establece que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 27 de septiembre de 2017, interponiendo su recurso de casación el 4 de octubre del mismo año; es decir, dentro de los cinco días hábiles que le otorga la ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP, correspondiendo verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.

En ese entendido, se advierte que la parte recurrente procede a plantear varios cuestionamientos a la labor del Tribunal de origen que en su planteamiento implicaría la concurrencia, entre otros, de los defectos de sentencia previstos en el art. 370 incs. 4) y 5) del CPP; a cuyo efecto, precisa la prueba PC-12, como aquella que hubiese sido incorporada ilegalmente al acto de juicio y las pruebas PC-3, PC-6, PC-7, PC-8, PC-11 y PC-14, como defectuosamente valoradas y la falta de consideración en la fijación de la pena de la tercera edad en la que se encuentra, denunciando en casación que dichos defectos fueron corroborados por el Tribunal de alzada que sin revisarlos, obró contrariamente a sus propias afirmaciones contenidas en la Resolución impugnada, recurriendo al cómodo expediente de confirmar una decisión ilegal.

En el ámbito descrito, resulta relevante la afirmación asumida por el recurrente al sostener que: “por estas razones legales y la falta de fundamentación en la sentencia se ha invocado como precedente contradictorio en el recurso de apelación restringida el Auto de Vista No 5 de fecha de 26 de enero del 2007” (sic); verificándose del escrito de apelación, que a fs. 60 se hace la siguiente cita: “A.S. de fecha 26 de enero de 2007” (sic), procediéndose a su glosa parcial que resulta coincidente con el contenido del Auto Supremo 5 de 26 de enero de 2007, respecto al cual corresponde efectuar la labor de contraste, al establecerse que el recurrente a título de contradicción, expresa que desde su perspectiva el Tribunal de alzada obró en clara contraposición a dicha doctrina, a través del Auto de Vista impugnado, porque vendría en suponer que la Sentencia cumplió con lo dispuesto en el art. 124 del CPP; en cuyo mérito, estando cumplidos los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 del CPP, el presente recurso deviene en admisible, dejando constancia que la labor de contraste no abarcará el Auto Supremo 30 de 26 de enero de 2007, al no haber sido invocado en apelación.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE del recurso de casación, interpuesto por René Villarroel Vidaurre, de fs. 99 a 103. Asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.

Firmado

Magistrado Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos