Con relación al segundo motivo, se tiene que el recurrente observa el accionar del Tribunal
En el caso presente, se advierte la concurrencia de varias falencias en el planteamiento del motivo, pues inicialmente se constata que el recurrente denuncia que el Tribunal de alzada no hubiese advertido en la Sentencia de la existencia del defecto previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP; lo que implica, que el precedente contradictorio debió ser invocado a tiempo de formular el recurso de apelación restringida conforme la exigencia establecida en el art. 416 segundo párrafo del CPP, sin que se advierta del contenido del memorial del recurso de apelación restringida la invocación del Auto de Vista de 17 de julio de 2017, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, omisión que puede quedar explicada por su pronunciamiento posterior al fallo recurrido de casación; pero además, se advierte que si bien el recurrente adjunta fotocopias de la resolución invocada en calidad de precedente, no acredita que se encuentre ejecutoriada de modo que puede ser pasible de modificación. Y por último, se verifica que el recurrente se limita a la simple referencia del citado Auto de Vista en calidad de precedente, sin establecer con precisión cuál la contradicción existente con la resolución judicial recurrida de casación pese a la expresa carga procesal establecida en el art. 417 segundo párrafo del CPP, que impone al recurrente de casación el deber de señalar la contradicción en términos precisos; lo que determina por este conjunto de razones, la inviabilidad del análisis de fondo del presente motivo por parte de esta Sala Penal.
Con relación al segundo motivo, se tiene que el recurrente observa el accionar del Tribunal de alzada, manifestando que al emitir la resolución recurrida de casación no se percató que la Sentencia condenatoria incumple los arts. 124 y 360 incs. 1) 2) y 3) del CPP; a cuyo efecto, el recurrente identifica claramente sus cuestionamientos, para luego alegar que la Sentencia incurrió en el defecto previsto por el art. 370 inc. 5) del CPP, ante la falta de fundamentación, invocando el Auto Supremo “073/2013-RR” de 19 de marzo, que en cumplimiento del segundo parágrafo del art. 416 del CPP, fue invocado a tiempo de interponer la apelación restringida; verificándose además, que el recurrente después de la glosa parcial del precedente, enfatiza que la Sentencia condenatoria no contiene una fundamentación descriptiva, fáctica, analítica o intelectiva y jurídica. Por lo referido, corresponde ante la observancia de los requisitos de admisibilidad previstos por los arts. 416 y 417 del CPP, el análisis de fondo del presente motivo, a los fines de verificar si es o no evidente que el Tribunal de alzada incurrió en contradicción con el precedente invocado al no percatarse de la existencia del citado defecto en la emisión de la Sentencia por el Tribunal de origen
- Por memorial presentado el 30 de agosto de 2017, cursante de fs
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos
- El art
- En este contexto, el art
- iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el
- El precepto legal contenido en el citado art
- Del contenido del recurso de casación sujeto a análisis, se advierte que el recurrente en
- Con relación al segundo motivo, se tiene que el recurrente observa el accionar del Tribunal
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
