Auto Supremo AS/0092/2018-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0092/2018-RA

Fecha: 26-Feb-2018

Del contenido del recurso de casación sujeto a análisis, se advierte que el recurrente en


IV.ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

En el caso de autos, se establece que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 23 de agosto de 2017, interponiendo su recurso de casación el 30 del mismo mes y año; es decir, dentro de los cinco días hábiles que le otorga la ley, en cumplimiento de la exigencia temporal prevista por el art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.

Del contenido del recurso de casación sujeto a análisis, se advierte que el recurrente en el primer motivo denuncia que el Tribunal de alzada al emitir el Auto de Vista impugnado no se percató de la falta de precisión en la Sentencia respecto a la forma de cómo hubiese insertado declaraciones falsas en el documento incriminado de falso, denunciando en ese ámbito, la existencia del defecto previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP; al respecto, invoca un Auto de Vista como precedente contradictorio; a cuyo efecto, es menester tener en cuenta en principio el criterio jurisprudencial contenido en el Auto Supremo 211 de 6 de abril de 2004, que efectuó la siguiente precisión: “Tan marcada y evidente es la incompatibilidad para determinar si verdaderamente existe contradicción entre los precedentes y el A.V. de fs. 375-377 objeto del recurso de casación, que a esto se suma la duda de que los Autos de Vista invocados como precedentes a fs. 378-379 y 381-384 de obrados, se hallan debidamente ejecutoriados, en los términos que previene el art. 126 de la Ley N° 1970, concordante con el art. 515 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, qué validez podría tener una resolución judicial susceptible de modificación por recursos ulteriores, si ésta es ofrecida como precedente?; el entendimiento doctrinario y sentido interpretativo del tercer periodo del art. 416 del Código de Procedimiento Penal, radica en buscar la uniformidad de la jurisprudencia y en tal virtud el presupuesto indispensable es que dichos precedentes invocados por los recurrentes en casación, estén debidamente ejecutoriados, lo que supone del tribunal la exigencia del requisito, y con mayor sigilo si se invocan como precedentes Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Distrito del país en sus Salas Penales”