Auto Supremo AS/0073/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0073/2018

Fecha: 14-Mar-2018

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 73
Sucre, 14 de marzo de 2018

Expediente : 002/2018
Demandante : Club The Strongest
Demandado : Sala Social Administrativa Primera del Tribunal
Departamental de Justicia de La Paz
Distrito : La Paz
Materia : Compulsa
Magistrada Tramitadora : María Cristina Díaz Sosa

VISTOS: El recurso de compulsa cursante de fs. 35 a 36, interpuesto por Martín Villegas Ergueta, en representación del Club “The Strongest”, contra el Auto Nº 322/2017-SSA.I de 10 de octubre de 2017 (fs. 27), pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contencioso Administrativa Primera del Tribunal Departamental de La Paz, dentro del proceso Contencioso Tributario seguido por la entidad recurrente contra la Gerencia Distrital I del Servicios de Impuestos Nacionales La Paz (SIN LA PAZ), los antecedentes adjuntos, y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO.
Argumentos del recurso de compulsa.
Que por memorial de fs. 35-36 de obrados, Martín Villegas Ergueta, en representación del Club “The Strongest”, interpuso recurso de compulsa contra los Vocales de la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contencioso Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, alegando que mediante Auto Nº 322/2017-SSA.I de 10 de octubre de 2017, se resolvió no haber lugar a la concesión de recurso de casación interpuesto por memorial de fs. 193-198, declarándose la ejecutoria de la Resolución A.I. Nº 63/2017-SSA-I de 22 de marzo de 2017, emitida por las autoridades compulsadas, alegando por ello que se habría negado indebidamente el recurso de casación.
Agrega, que si bien la Resolución A. Nº 322/2017-SSA.I de 10 de octubre de 2017, aplica normas del Código Procesal Civil (CPC), el Código de Procedimiento Civil abrogado (Cód. Pdto. Civ.), dispone que el Recurso de Casación es también procedente al amparo del art. 255 numeral 3, por tratarse de un Auto de Vista, referente a un Auto Interlocutorio que pone término al litigio, por tratarse del rechazo del incidente de nulidad de la notificación de un Auto que declaró probadas las excepciones previas.
Concluyó solicitando, que se declare la legalidad de la compulsa y se ordene la concesión del Recurso de Casación.
II. ANTECEDENTES DEL PROCESO.
De la revisión de los antecedentes adjuntos al recurso de compulsa se establece lo siguiente:
Que dentro del proceso Contencioso Tributario seguido por la entidad recurrente contra la Gerencia Distrital I SIN La Paz, la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contencioso Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió la Resolución A.I. Nº 63/2017-SSA-I de 22 de marzo de 2017 (fs. 1-2), por la que confirmó el Auto interlocutorio de 04 de marzo de 2016, cursante de fs. 151-153 de obrados, que a su vez resolvió declarando no haber lugar el recurso de reposición de fs. 143-145 vta., interpuesto contra la Resolución Nº 5/2015 de 1º de septiembre de 2015, cursante a fs. 134-136 vta.
Contra esta determinación el indicado demandante, habría interpuesto recurso de casación en el fondo y en la forma, conforme los fundamentos del escrito de fs. 10-15, sustentando su pretensión en los arts. 257 y siguientes del CPC, aplicables por mandato de la Disposición Transitoria Cuarta de dicha norma, recurso que previo traslado a la entidad demandada, respondió por escrito de fs. 21-26 de obrados, fundamentó que el recurso debe ser declarado improcedente en cumplimiento del art. 270 del CPC.
Con el mismo razonamiento, la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contencioso Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto Nº 322/2017-SSA-I de 10 de octubre, aplicando las previsiones de los arts. 2709 y 274-II del CPC, declaró no haber lugar a la concesión del recurso, declarando la ejecutoria de la resolución impugnada.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO Y ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO.
El recurso de compulsa, que se encuentra previsto por el art. 279 del Código Procesal Civil, establece que procede en los siguientes casos:
1) Por negativa indebida del recurso de apelación;
2) Por haberse concedido la apelación en efecto que no corresponda, y;
3) Por negativa indebida del recurso de casación.
En el caso presente se alega que se hubiese negado de manera indebida el recurso de casación promovido mediante el escrito de fs. 10-15 de obrados; por consiguiente corresponde determinar si el Tribunal de Apelación actuó acorde a la normativa vigente para rechazar dicho recurso:
Para ese efecto se debe recordar que ciertamente el presente proceso se inició en su trámite en vigencia del Código de Procedimiento Civil de 1975, cuyo art. 255 identificaba las resoluciones contra las cuales procedía el recurso de casación, consignando a: “1) Autos de Vista que resolvieren en apelación las sentencias definitivas en los procesos ordinarios, ejecutivos, sumarios, concursales y de árbitros de derecho. 2) Autos de Vista que resolvieren una declinatoria de jurisdicción, decidieren una excepción de incompetencia o anularen el proceso. 3) Autos de Vista referentes a Autos Interlocutorios que pusieren término al litigio 4) Autos de Vista que declararen haber lugar o no a oír a un litigante condenado en rebeldía. 5) Sentencias definitivas pronunciadas en primera instancia por las Cortes Superiores de Distrito”.
Esta norma, concuerda con lo previsto en el art. 270-I del CPC, que dispone: “El recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por ley…” y que se aplica al presente proceso, por determinación de la Disposición Transitoria Sexta de la misma norma que determina: “(PROCESOS EN SEGUNDA INSTANCIA Y CASACIÓN). Al momento de la vigencia plena del Código Procesal Civil, en los procesos en trámite en segunda instancia y casación, se aplicará lo dispuesto en el presente Código”.
En ese sentido, del análisis y revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se evidencia a los efectos de la procedencia del recurso de compulsa, que el yerro del Tribunal de alzada, tendría que estar referida a la “Negativa indebida del recurso de casación”.
Conforme se advierte del Auto Nº 322/2017 de 10 de octubre de fs. 27, del expediente en análisis, el recurso de casación interpuesto por el recurrente de compulsa, fue considerado como un recurso que se encuentra fuera de los casos establecidos por ley, de conformidad al art. 274-II núm. 2 del CPC que dispone: “El Tribunal negará directamente la concesión del recurso cuando: 1.- Hubiera sido interpuesto después de vencido el plazo. 2.- Cuando la resolución impugnada no admita recurso der casación.”
En ese entendido, lo determinado en dicha resolución, en relación a lo establecido en el art. 279 del CPC-2013, no constituye una “negativa indebida” al recurso de casación, sino por el contrario, la afirmación justificada en norma de que la referida Resolución A I Nº 63/2017 de 13 de julio, no es recurrible de casación, al no cumplir con la exigencia procesal contemplada como requisitos para el recurso de casación contenidos en el art. 274 del adjetivo civil citado; porque la referida resolución no constituye un Auto de Vista que resuelva en apelación lo dispuesto en una Sentencia o resolución definitiva; sino y tan solo es un Auto Interlocutorio que resuelve en apelación lo dispuesto por la Resolución que “rechazó un incidente de nulidad de obrados”; correspondiendo aplicar al caso presente las previsiones del art. 344-I del Código Procesal Civil, que dispone: “Las resoluciones que resuelvan los incidentes, admitirán recurso de reposición con alternativa de apelación”; de cuya interpretación se entiende que los indicados incidentes, “sólo” admiten recurso de reposición con alternativa de apelación, no así recurso de casación.
En conclusión, conforme a los fundamentos que anteceden, se establece que el Tribunal de alzada, al haber negado el recurso de casación, cumplió de manera correcta las previsiones del art. 274-II núm. 2 del CPC, correspondiendo dar aplicación al art. 282-I del CPC.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de la atribución conferida por el art. 42. 4) de la Ley del Órgano Judicial, declara ILEGAL, el recurso de compulsa interpuesto por Martín Villegas Ergueta, en representación del “Club The Strongest”, cursante a fs. 35-36.
Regístrese, comuníquese y notifíquese.
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