CONSIDERANDO III
Con los argumentos precedentes solicitó se revoque el Auto Supremo 039/2017 de 22 de agosto y se declare Fundada la excepción de prescripción de la acción penal planteada.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
III.1. El recurrente afirma que la Sala Penal, al rechazar la excepción de extinción de la acción penal por prescripción efectuó varias consideraciones relativas a lo que se entiende por corrupción y en la parte final del fallo oficiosamente asevera que “al haber participado como miembro del gabinete ministerial en la emisión del DS 24186 de 15 de diciembre de 1995, habría incumplido deberes y ocasionado un daño que se adecuaría, a cabalidad a la aplicación directa del art. 112 de la CPE y retrospectiva de la norma procesal penal” (art. 29 bis del CPP y 5.II de la Ley 044), prejuzgando de hecho sobre una cuestión de fondo, cuando lo que correspondía era absolver la excepción planteada ateniéndose en sus fundamentos en referencia a la prescripción en general y la aplicación de la norma en particular, cuando esta beneficia al imputado, motivo por el cual, al emitir inquietudes de indagar sobre el entendimiento de la opinión pública o mercantil incurrió en total falta de objetividad y congruencia “más, si no concreta sobre los aspectos planteados de su preocupación, y sí, en su lugar, aunque entre guiones gramaticales escudándose en lo dicho por el Ministerio Público, hace suyas y asevera cuestiones que hacen al fondo de la imputación propiciada” (sic).
Sobre el punto, de la resolución apelada señaló: “…en atención a la Resolución de Imputación Formal FGE/RART Nº 14/2016 por la comisión de los delitos de Contratos Lesivos al Estado, Incumplimiento de Deberes, Conducta Antieconómica y Resoluciones Contrarias a la Constitución y las Leyes, previstos y sancionados por los arts. 221, 154, 224 y 153 del CP, interpuesta en contra de Freddy Teodovich Ortiz, que a criterio del Ministerio Público se instauró a raíz de su participación como miembro del gabinete ministerial que emitió el DS 24186 de 15 de diciembre de 1995, norma que dispuso la adjudicación del paquete accionario de la capitalización de la empresa FCA SAM a la empresa chilena Cruz Blanca S.A. (a través de la asociación formada al efecto), por un monto de dinero que equivalía a menos de la mitad del capital autorizado e incluso menor al del capital pagado con el que se constituyó la FCA SAM, considerando que el valor en libros establecido en el DS Nº 24165, era de Bs. 137.132.200.-, que al constituirse la Sociedad de Economía Mixta (Testimonio 1086/95) se estableció que el capital autorizado sería de Bs. 274.264.400.- y que al final con la reducción de capital y el aporte de la empresa capitalizadora resultaría que el capital pagado y autorizado hubiese quedado reducido a Bs. 132.244.800.- (Testimonio 132/97), en los hechos existiría una diferencia de Bs. 4.887.400.- que en simple lógica aritmética significó el incumplimiento del mandato del art. 4 de la Ley de capitalización, que mandaba expresamente que debía existir un incremento de capital, incremento que debía considerase en base al precio referencial aprobado…”
