Auto Supremo AS/0112/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0112/2018

Fecha: 07-Mar-2018

En el memorial de fs

Fecha: 07 de marzo de 2018
VISTOS: El recurso de apelación de fs. 18 a 21 vta., planteado por Freddy Teodovich Ortiz contra el Auto Supremo 039/2017 (AS 039/2017), emitido el 22 de agosto por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el proceso de privilegio constitucional seguido por el Ministerio Público contra el recurrente y otros por la presunta comisión de los delitos de Contratos Lesivos al Estado y otros.
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en apelación, se establece que la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con Auto Supremo (AS) 039/2017 de 22 de agosto, conoció y resolvió la excepción de extinción de la acción penal por prescripción interpuesta por Freddy Teodovich Ortiz en el proceso señalado precedentemente, declarando Infundado el planteamiento expuesto ante dicho Tribunal.
CONSIDERANDO II:
DEL RECURSO DE APELACIÓN INCIDENTAL PLANTEADO POR FREDDY TEODOVICH ORTIZ
En el memorial de fs. 18 a 21 vta., del cuadernillo de apelación incidental, Freddy Teodovich Ortíz impugna la decisión de la Sala Penal y señala que de forma parcializada, omitió referirse a los fundamentos de derecho y la aplicación de la jurisprudencia de la justicia constitucional de Bolivia y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos expuesta en el memorial de excepción; además de efectuar un análisis ambiguo, subjetivo, contradictorio y prejuzgar sobre cuestiones de fondo. Al efecto señaló:
1. El AS 039/17 al rechazar la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, efectuó varias consideraciones relativas a lo que se entiende por corrupción, aseveraciones que más allá de plantearse con el propósito de indagar sobre su entendimiento – lo que de hecho no se absuelve en el fallo – aduce “criterios de mercado” y lo que podría entender la sociedad; insinuaciones que además de no ser esenciales para dilucidar la excepción planteada, buscan un correlato como el expuesto en la parte final del fallo, en la que, oficiosamente, se asevera que “al haber participado como miembro del gabinete ministerial en la emisión del DS 24186 de 15 de diciembre de 1995, habría incumplido deberes y ocasionado un daño que se adecuaría, a cabalidad a la aplicación directa del art. 112 de la CPE y retrospectiva de la norma procesal penal” (art. 29 bis del CPP y 5-II de la Ley 044), prejuzgando de hecho, sobre una cuestión de fondo, cuando lo que correspondía era absolver la excepción planteada ateniéndose en sus fundamentos en referencia a la prescripción en general y la aplicación de la norma en particular, cuando esta beneficia al imputado.
Acotó que no existe duda de que al emitir inquietudes de indagar sobre el entendimiento de la opinión pública o mercantil incurrió en total falta de objetividad y congruencia, “más, si no concreta sobre los aspectos planteados de su preocupación, y sí, en su lugar, aunque entre guiones gramaticales escudándose en lo dicho por el Ministerio Público, hace suyas y asevera cuestiones que hacen al fondo de la imputación propiciada” (sic).
2. Recordando los fundamentos expuestos en el Auto apelado que resolvió la aplicación de la Ley 044 y que las previsiones sobre prescripción de anteriores normas no son aplicables, argumentó que se soslayó que en la interposición de la excepción planteada se dejó en claro que para evitar confusiones, malos entendidos o errores de interpretación en la aplicación de la norma relativa a la prescripción, dicho instituto jurídico, si bien se sujeta a un trámite adjetivo, es una norma de carácter sustantivo conforme ha establecido la jurisprudencia constitucional en la SC 1030/2003-R de 21 de julio, tal premisa, además de ser esencial a tiempo de considerar la excepción planteada, tiene su base precisamente en la jurisprudencia constitucional puesto que si bien las normas adjetivas o procesales en materia penal, en general tienen aplicación retrospectiva como indica la jurisprudencia, no se opera en el caso de la prescripción porque esta previsión normativa es de naturaleza sustancial.
Añadió que la resolución apelada se adelanta a emitir juicios de valor sobre una supuesta falta de correlación en los fundamentos de la excepción planteada y lo señalado en la Sentencia Constitucional 770/2012 de 13 de agosto, es decir, desconocer el carácter vinculante de la jurisprudencia constitucional. Apuntó que en el caso, es aplicable la excepción a la irretroactividad de la ley que establece el art. 123 de la CPE, en referencia a que en materia penal, se opera directamente cuando beneficie al imputado.

3. El Auto Supremo apelado, igualmente, omite considerar y por lo mismo, incurre en una falta de fundamentación y congruencia respecto de la excepción planteada en relación a la normativa que forma parte del bloque de constitucionalidad pues las Convenciones de las Naciones Unidas contra la Corrupción, que también es citada en la SCP 077/2012, reconoce la prescripción.

4. Añadió que el Auto Supremo impugnado alude al art. 410 de la CPE, lo cual no está en discusión; no obstante como la propia jurisprudencia constitucional señala, los tratados internacionales en materia de derechos humanos deben aplicarse con preferencia. En el caso en examen, los delitos de Contratos Lesivos al Estado, Incumplimiento de Deberes, Conducta Antieconómica y Resoluciones Contrarias a la Constitución y a las Leyes de los que se le acusa por haber suscrito el DS 24184 de 15 de diciembre de 1995, son delitos instantáneos y más allá, incluso en el devenir del tiempo, fueron modificados en el quantum de la pena “el periodo necesario para prescribir, aun teniendo su extremo mayor respecto del tiempo previsto para que se opere la prescripción, en cualquiera de los casos; es decir, ocho años desde la fecha la presunta comisión del delito, el 15 de diciembre de 1995 como es que debe computarse, prescribieron antes que la Constitución Política del Estado fuera promulgada (7 de febrero de 2010), más de catorce años hasta ese entonces y más de veinte años en relación a la fecha de ampliación de las investigaciones preliminares en marzo de 2006, oportunidad en la que tuvo conocimiento de la pretensión del Ministerio Público