Auto Supremo AS/0112/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0112/2018

Fecha: 07-Mar-2018

Regístrese, notifíquese y devuélvase.


…” En tal entendido, al haberse aceptado la propuesta de la empresa CRUZ BLANCA S.A. de Bs. 66.122.400.- cuando -de acuerdo a la imputación- debió ser Bs. 137.131.700.- (menos Bs71.009.300), esa misma cantidad es la que contractualmente estaba obligado a invertir los primeros siete años en la sociedad; por tanto, la diferencia no pagada en la licitación, también sería el monto que dejó de invertir en la sociedad en los primeros siete años, constituyéndose este también en el fundamento del daño económico causado al Estado. Por lo que, se estimaría que el daño causado al Estado hubiese sido de Bs. 142.018.600, de modo que los aspectos desarrollados precedentemente, se adecuan a cabalidad a la aplicación directa de la CPE (art. 112) y retrospectiva de la norma procesal penal (art. 29 bis del CPP y 5.II de la Ley 044); en cuyo mérito, corresponde desestimar la pretensión de prescripción formulada por Freddy Teodovich Ortiz…”.

De la transcripción que precede no se encuentra que la Sala Penal, en el análisis de la excepción planteada, hubiera emitido un criterio relativo a la inocencia o culpabilidad del recurrente en términos que signifiquen una opinión procesal anticipada, motivo por el cual corresponde desestimar el argumento planteado, toda vez que la Sala Cautelar, en el contexto del acápite III.2. “Análisis del caso concreto” realizó un exhaustivo estudio de los elementos planteados por el excepcionista, hoy recurrente; de la normativa aplicable a los procesos de privilegio constitucional y de la naturaleza y origen de la imputación fiscal.

III.2. En el segundo planteamiento del recurso, el recurrente afirma que la resolución pronunciada por la Sala Penal soslayó que el instituto jurídico de la prescripción que si bien se sujeta a un trámite adjetivo, es una norma de carácter sustantivo conforme ha establecido la jurisprudencia constitucional en la SC 1030/2003-R de 21 de julio, de modo que si bien las normas adjetivas o procesales en materia penal en general tienen aplicación retrospectiva como indica la jurisprudencia, no se opera en el caso de la prescripción porque esta previsión normativa es de naturaleza sustancial.

Añadió el recurrente que la resolución apelada se adelanta a emitir juicios de valor sobre una supuesta falta de correlación en los fundamentos de la excepción planteada y lo señalado en la Sentencia Constitucional 770/2012 de 13 de agosto, es decir, desconocer el carácter vinculante de la jurisprudencia constitucional. Apuntó que en el caso, es aplicable la excepción a la irretroactividad de la ley que establece el art. 123 de la CPE, en referencia a que en materia penal, se opera directamente cuando beneficie al imputado.

Establecido el agravio planteado, corresponde apuntar que la resolución impugnada, respecto a la prescripción ha considerado el entendimiento expuesto en la SC 0023/2007 de 16 de enero, que en relación a la prescripción ha señalado que “…la prescripción debe fundamentarse desde la Constitución, en la medida en que este instituto está íntimamente vinculado con los principios, valores, derechos y garantías constitucionales, fundamentalmente la garantía del debido proceso, la prohibición de indefensión y el derecho a la seguridad jurídica…”, y en ese marco, consideró inatendible la solicitud de prescripción de la acción penal desde el punto de vista del análisis sistemático de la normativa vigente en la materia.

Así, consideró la norma constitucional que en su art. 112, señala la imprescriptibilidad de los delitos cometidos por servidores públicos que atenten contra el patrimonio del Estado y causen grave daño económico y que no admiten régimen de inmunidad”; disposición desarrollada también en el art. 29 Bis. del CPP, conforme el Texto incorporado por el artículo 36 de la Ley 004 de 31 de marzo de 2010, de Lucha Contra La Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas «Marcelo Quiroga Santa Cruz».

En cuanto a la aplicación de la Constitución Política del Estado, tuvo en cuenta también que el Tribunal Constitucional, hoy Tribunal Constitucional Plurinacional, respecto a la aplicación de la Constitución Política del Estado, estableció que al ser fundamento del ordenamiento jurídico, no puede estar sometida a las reglas de la irretroactividad establecidas por la propia constitución, pues a diferencia de las otras normas jurídicas, sus preceptos tienen eficacia plena en el tiempo; lo que implica que pueden ser aplicados en forma inmediata y tienen eficacia en el tiempo pudiendo operar hacia el pasado y sus preceptos a casos ocurridos con anterioridad a la vigencia de la CPE (SSCC 0076/2005 de 13 de octubre, 006/2010-R de 6 de abril y 1413/2010-R de 27 de septiembre, entre otras); consecuentemente, en la fundamentación de la resolución recurrida con base en normas constitucionales de 2009 y normativa posterior y, aplicando la jurisprudencia constitucional, concluyó que era inatendible la solicitud de prescripción planteada por el ahora recurrente.

A la luz de la explicación precedente, el fundamento sustentado en una resolución constitucional anterior a los cambios normativos explicados en párrafos anteriores, no resulta atendible, considerándose asimismo, que no se ha proporcionado criterio alguno relativo a que la jurisprudencia constitucional que ha sustentado la resolución no sea aplicable.

III.3. Finalmente, el recurrente alega que el Auto Supremo apelado omitió considerar y por lo mismo, incurrió en falta de fundamentación y congruencia respecto de la excepción planteada en relación a la normativa que forma parte del bloque de constitucionalidad pues las Convenciones de las Naciones Unidas contra la Corrupción, que también es citada en la SCP 077/2012, reconoce la prescripción, correspondiendo al Tribunal de Apelación analizar la denuncia planteada relativa a la existencia de incongruencia omisiva y, así se tiene que en la revisión del cuaderno de la apelación y en la resolución impugnada en el presente proceso, no existe planteamiento alguno respecto al agravio propuesto a esta Sala Civil, motivo por el cual, tampoco resulta atendible.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de la competencia atribuida por el art. 15-II de la Ley 044, Ley para el juzgamiento de la Presidenta o Presidente y/o de la Vicepresidenta o Vicepresidente, de altas autoridades del Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental, Consejo de la Magistratura, Tribunal Constitucional Plurinacional y del Ministerio Público y, en aplicación del art. 406 del Código de Procedimiento Penal, CONFIRMA el Auto Supremo 039/2017 pronunciado el 22 de agosto, por la Sala Penal de este Tribunal.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.