Auto Supremo AS/0118/2018-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0118/2018-RA

Fecha: 12-Mar-2018

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 118/2018-RA
Sucre, 12 de marzo de 2018

Expediente: Santa Cruz 151/2017
Parte Acusadora: Ministerio Público y otro
Parte Imputada: Ricardo Pablo Cesari Senzano y otros
Delito: Violación

RESULTANDO

Por memorial presentado el 9 de octubre de 2017, cursante de fs. 796 a 798 vta., el Ministerio Público, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 70 de 23 de agosto de 2017, de fs. 788 a 790, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por la parte recurrente y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia contra Ricardo Pablo Cesari Senzano, Armando Aguirre Ortiz y Eduardo Mercado Justiniano, por la presunta comisión del delito de Violación Agravada en grado de Complicidad, previsto y sancionado por el art. 308 con relación a los arts. 20 y 23 del Código Penal (CP), con las modificaciones de la ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia (Ley 348 de 9 de marzo de 2013).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a)Por Sentencia 14 de 11 de abril de 2017 (fs. 713 a 723), el Tribunal Sexto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Ricardo Pablo Cesari Senzano, autor de la comisión del delito de Violación; a Armando Aguirre Ortiz y Eduardo Mercado Justiniano, Cómplices del mencionado delito, previstos y sancionados por el art. 308 con relación a los arts. 20 y 23 del CP, con las modificaciones de la Ley 348, imponiendo al primero la pena de veinte años de presidio y a los siguientes la pena de quince años de presidio, todos fueron sancionados con costas procesales regulables en ejecución de sentencia.

b)Contra la mencionada Sentencia, Armando Aguirre en su condición de Defensor Público (fs. 723 a 730), los imputados Eduardo Mercado Justiniano (fs. 732 a 743), y Ricardo Pablo Cesari Senzano (fs. 745 a 755 vta.), interpusieron recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista 70 de 23 de agosto de 2017, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisibles y procedentes los recursos planteados y anuló totalmente la Sentencia apelada, disponiendo el reenvío del expediente ante otro Tribunal de Sentencia llamado por ley.

c)Por diligencia de 4 de octubre de 2017, (fs. 795), la parte recurrente fue notificada con el referido Auto de Vista; y, el 9 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:

1)Invocando los Autos Supremos 34/2013-RRC de 14 de febrero y 99/2013-RRC de 15 de abril, los cuales –señala la parte recurrente- confirman la preeminencia del interés superior del niño en delitos de agresión sexual y la discriminación positiva a favor de la niñez y adolescencia, hace referencia a lo referido por el Auto de Vista impugnado en cuanto a que “la sentencia no cumple con el formato de la sentencia no hace mención a la fundamentación de la defensa y la escasa fundamentación resulta contradictoria” (sic). Asimismo hace énfasis en que el Tribunal de mérito cumple con las reglas de la sana crítica, al otorgar una correcta valoración a las pruebas valoradas en juicio.

2)Señala que el Auto de Vista impugnado “carece de base en la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba esencial producida, puesto que han restado el valor probatorio que el Tribunal en pleno les habría otorgado a las mismas y con la cual habrían determinado la culpabilidad de los acusados” (sic), indicando además que las pruebas de cargo demuestran la culpabilidad de los acusados. Finalmente invoca el Auto Supremo 440/2007 de 4 de septiembre, referido según la glosa transcrita a la interpretación doctrinal del tipo penal previsto por el art. 308 del CP.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE
CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la Sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

En el caso de autos se advierte que los recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista ahora impugnado el 4 de octubre de 2017, interponiendo su recurso de casación el 9 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.

Previa a la verificación de la concurrencia de las exigencias procesales, previstas por la norma para la admisión del presente recurso, debe destacarse del análisis del memorial de casación presentado, que la parte recurrente básicamente se limita a remembrar la Resolución de mérito, en vez de comparar hechos similares extraídos del Auto de Vista impugnado y los precedentes invocados.

No obstante a ello, del análisis de ambos motivos del recurso, se advierte que la parte recurrente se ciñe a invocar como precedentes los Autos Supremos (34/2013 de 14 de febrero, 99/2013-RRC de 15 de abril; y, 440/2007-RRC de 4 de septiembre, respectivamente), sin establecer de forma clara y concreta el agravio ocasionado por el Auto de Vista recurrido, omitiendo precisar de forma fundamentada la presunta contradicción que existe entre los precedentes que cita y el Auto de Vista impugnado; es decir, la parte recurrente divide en dos partes su memorial de recurso de casación; bajo el numeral “1”, señala como antecedentes del proceso los elementos con los cuales la Resolución de mérito habría establecido la existencia del hecho, citando lo referido por el informe psicológico en lo que respecta al testimonio de la menor, y el certificado médico forense en lo que corresponde al examen físico de la víctima; sin embargo, además de citar los Autos Supremos 34/2013-RRC de 14 de febrero y 99/2013-RRC de 15 de abril; e, instrumentos y normativa tanto nacional como internacional en materia de derechos humanos sobre la protección a los menores, no cumplen con la carga procesal de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de contradicción entre el Auto de Vista impugnado y los Autos Supremos invocados como precedentes contradictorios. De igual forma, bajo el numeral “2” del memorial de casación, los recurrentes además de citar lo puntualizado en el acápite II.2. de la presente Resolución, se limita a señalar que los imputados dentro de la presente acción penal son con certeza autores del delito endilgado en atención a las pruebas de cargo, para lo cual invocan el Auto Supremo 440/2007 de 4 de septiembre; sin embargo, obvia una vez más cumplir con la carga procesal de señalar en términos claros y precisos la contradicción entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado, deviniendo su memorial de casación en planteamientos genéricos carentes de precisión.

De lo expuesto anteriormente, al limitarse la parte recurrente a señalar aspectos de la Sentencia, sin tomar en cuenta que este Tribunal casacional no enjuicia sobre las pretensiones de las partes, sino sobre el error padecido por Autos de Vista que en el recurso se denuncie; y, ante la carencia argumentativa en la cual incurrieron al no establecer en forma clara y concreta cuál el o los agravios ocasionados por el Auto de Vista impugnado y la forma de cómo resultan contrarios a los precedentes, para que este Tribunal pueda enmendar posibles defectos conforme la exigencia prevista en los arts. 416 y 417 del CPP, no es posible la apertura de competencia ante las falencias expuestas para considerar en el fondo los motivos expuestos, deviniendo en inadmisibles los motivos primero y segundo.

Asimismo, cabe señalar que las falencias advertidas en el planteamiento del recurso, no pueden ser suplidas de oficio con la simpe mención de antecedentes e, instrumentos y normativa tanto nacional como internacional en materia de derechos humanos sobre la protección a los menores, pues a efectos de ingresar al fondo del agravio vía flexibilización, la parte recurrente tenía la obligación de cumplir a cabalidad con los presupuestos explicados en el acápite anterior de la presente Resolución, mismos que fueron omitidos, derivando en que el recurso resulte inadmisible, aún acudiendo a los criterios de flexibilización.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público, de fs. 796 a 798 vta.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Firmado

Magistrado Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
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