TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 130/2018-RA
Sucre, 12 de marzo de 2018
Expediente: La Paz 9/2018
Parte Acusadora: Ministerio Público y otro
Parte Imputada: Santiago Chura Alusi y otro
Delitos : Homicidio y otros
RESULTANDO
Por memorial presentado el 6 de noviembre de 2017, cursante de fs. 275 a 278 vta., Edgar Chura Alusi, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 45/2017 de 28 de septiembre, de fs. 226 a 228 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Ángel Luna Olmos contra el recurrente y Santiago Chura Alusi, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito, Omisión de Socorro, Conducción Peligrosa de Vehículo y Encubrimiento, previstos y sancionados por los arts. 261, 262, 210 y 171 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a)Por Auto Interlocutorio 59-A/2017 de 10 de agosto (fs. 219 a 220 vta.), la Jueza del Juzgado Público Mixto de Familia de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal de Chulumani del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, resolvió rechazar la recusación planteada en su contra por el imputado Edgar Chura Alusi y no allanarse a la misma al no adecuarse a las causales establecidas en el art. 316 incs. 2), 5) y 11) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
b)Una vez corrido el trámite de rigor, la referida recusación fue resuelta por Resolución 45/2017 de 28 de septiembre, que resolvió rechazar la recusación interpuesta por Edgar Chura Alusi en contra de Gabriela Luizaga Mamani, Juez Público Mixto de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primer de Chulumani del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, de conformidad al art. 320 inc. 1) del CPP.
c)Por diligencia de 31 de octubre de 2017 (fs. 229), el recurrente fue notificado con la referida Resolución; y, el 6 de noviembre del mismo año interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis.
II. DE LOS AGRAVIOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes agravios:
1)Haciendo una relación de los antecedentes del trámite de la recusación planteada la parte recurrente señala que existieron irregularidades en la misma, también refiere que existió actos de parcialización dentro del proceso parte de la Juez a favor de los querellantes, aspectos que no fueron considerados en la Resolución 59-A/2017.
2)También señala que la Juez recusada no cumplió con varios actos propios de su despacho emergentes de las actuaciones que se requerían de notificación con sus solicitudes y memoriales, de las que se argumentó que la supuesta secretaria del despacho debía autorizar a la oficial de diligencias del Juzgado la realización de las diligencias de conformidad al art. 56 del CPP, aspecto por el cual hubiera presentado una queja ante el Consejo de la Magistratura, aspectos que demuestra una parcialización hacia el querellante por lo que correspondía dar curso a la recusación planteada ya que se demostró que la Jueza incurrió en las causales para su recusación previstas en el art. 316 incs. 2), 5) y 11) del CPP y al no haber sido analizadas las pruebas por parte de los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, formula recurso de casación en contra de la Resolución 45/2017.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE
CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la Sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
A los efectos de resolver sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto, es necesario sobre la base de las precisiones efectuadas en el acápite precedente, señalar que si bien el derecho de impugnación está reconocido constitucionalmente, no es menos cierto que está regulado por las normas de desarrollo constitucional, como la disposición contenida en el art. 394 del CPP que dispone: “Las resoluciones judiciales serán recurribles en los casos expresamente establecidos por este Código”; lo que implica, que en el examen de admisibilidad, debe considerarse la legitimación objetiva en el entendido de que es la norma la que limita los recursos a los establecidos en cada caso por la ley procesal penal, para los supuestos expresamente previstos.
Ahora bien, de acuerdo a la regulación normativa del recurso de casación establecido en los arts. 416 al 420 del CPP, el Auto Supremo 397 de 23 de julio de 2004, señaló que: "De conformidad con el art. 416 concordante con el art. 50 del Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación es procedente para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores que resuelvan las apelaciones restringidas interpuestas contra las sentencias de primera instancia", entendimiento que fue reiterado en el Auto Supremo Nº 628 de 27 de noviembre de 2007, precisando que: "...el recurso de casación únicamente procede para impugnar autos de vista dictados por las cortes superiores en ejercicio de la competencia reconocida por el art. 51 inc. 2) del Código de Procedimiento Penal, es decir, en la sustanciación y resolución del recurso de apelación restringida que procede exclusivamente respecto a Sentencias emergentes de juicios sustanciados ante el tribunal de sentencia y juez de sentencia o como consecuencia de la aplicación del procedimiento abreviado por parte del juez de instrucción".
En ese sentido, el recurso de casación no procede contra otro tipo de resolución judicial pronunciada por los Tribunales superiores en el ámbito de su competencia; y, de manera específica, respecto a aquellas que resuelven las recusaciones planteadas, que incluso no admiten apelación, sin que éste criterio signifique una vulneración al derecho a recurrir; toda vez, que éste solamente puede ser ejercido en los casos que la ley ha previsto expresamente como manda el art. 394 del citado cuerpo legal, extremo ratificado por este Tribunal en el Auto Supremo 078/2012-RA de 23 de abril.
En el caso presente, la impugnada Resolución 45/2017 de 28 de septiembre, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, resolvió una recusación planteada en contra de la Jueza del Juzgado Público Mixto de Familia de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal de Chulumani del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; en consecuencia, considerando que contra ese tipo de resoluciones no procede el recurso de casación, al no tratarse de una Resolución emitida por el Tribunal de alzada en ejercicio de la competencia prevista por el art. 51 inc. 2) del CPP, así como los requisitos para la admisión del recurso de casación desarrollados en el acápite anterior de la presente Resolución y el entendimiento asumido por el máximo Tribunal de Justicia del País, en cuanto al tipo de resoluciones judiciales recurribles a través del recurso de casación, se concluye que el recurso intentado por el recurrente deviene en inadmisible, ante la ausencia de legitimación objetiva.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Edgar Chura Alusi, de fs. 275 a 278 vta.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrado Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 130/2018-RA
Sucre, 12 de marzo de 2018
Expediente: La Paz 9/2018
Parte Acusadora: Ministerio Público y otro
Parte Imputada: Santiago Chura Alusi y otro
Delitos : Homicidio y otros
RESULTANDO
Por memorial presentado el 6 de noviembre de 2017, cursante de fs. 275 a 278 vta., Edgar Chura Alusi, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 45/2017 de 28 de septiembre, de fs. 226 a 228 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Ángel Luna Olmos contra el recurrente y Santiago Chura Alusi, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito, Omisión de Socorro, Conducción Peligrosa de Vehículo y Encubrimiento, previstos y sancionados por los arts. 261, 262, 210 y 171 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a)Por Auto Interlocutorio 59-A/2017 de 10 de agosto (fs. 219 a 220 vta.), la Jueza del Juzgado Público Mixto de Familia de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal de Chulumani del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, resolvió rechazar la recusación planteada en su contra por el imputado Edgar Chura Alusi y no allanarse a la misma al no adecuarse a las causales establecidas en el art. 316 incs. 2), 5) y 11) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
b)Una vez corrido el trámite de rigor, la referida recusación fue resuelta por Resolución 45/2017 de 28 de septiembre, que resolvió rechazar la recusación interpuesta por Edgar Chura Alusi en contra de Gabriela Luizaga Mamani, Juez Público Mixto de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primer de Chulumani del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, de conformidad al art. 320 inc. 1) del CPP.
c)Por diligencia de 31 de octubre de 2017 (fs. 229), el recurrente fue notificado con la referida Resolución; y, el 6 de noviembre del mismo año interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis.
II. DE LOS AGRAVIOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes agravios:
1)Haciendo una relación de los antecedentes del trámite de la recusación planteada la parte recurrente señala que existieron irregularidades en la misma, también refiere que existió actos de parcialización dentro del proceso parte de la Juez a favor de los querellantes, aspectos que no fueron considerados en la Resolución 59-A/2017.
2)También señala que la Juez recusada no cumplió con varios actos propios de su despacho emergentes de las actuaciones que se requerían de notificación con sus solicitudes y memoriales, de las que se argumentó que la supuesta secretaria del despacho debía autorizar a la oficial de diligencias del Juzgado la realización de las diligencias de conformidad al art. 56 del CPP, aspecto por el cual hubiera presentado una queja ante el Consejo de la Magistratura, aspectos que demuestra una parcialización hacia el querellante por lo que correspondía dar curso a la recusación planteada ya que se demostró que la Jueza incurrió en las causales para su recusación previstas en el art. 316 incs. 2), 5) y 11) del CPP y al no haber sido analizadas las pruebas por parte de los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, formula recurso de casación en contra de la Resolución 45/2017.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE
CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la Sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
A los efectos de resolver sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto, es necesario sobre la base de las precisiones efectuadas en el acápite precedente, señalar que si bien el derecho de impugnación está reconocido constitucionalmente, no es menos cierto que está regulado por las normas de desarrollo constitucional, como la disposición contenida en el art. 394 del CPP que dispone: “Las resoluciones judiciales serán recurribles en los casos expresamente establecidos por este Código”; lo que implica, que en el examen de admisibilidad, debe considerarse la legitimación objetiva en el entendido de que es la norma la que limita los recursos a los establecidos en cada caso por la ley procesal penal, para los supuestos expresamente previstos.
Ahora bien, de acuerdo a la regulación normativa del recurso de casación establecido en los arts. 416 al 420 del CPP, el Auto Supremo 397 de 23 de julio de 2004, señaló que: "De conformidad con el art. 416 concordante con el art. 50 del Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación es procedente para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores que resuelvan las apelaciones restringidas interpuestas contra las sentencias de primera instancia", entendimiento que fue reiterado en el Auto Supremo Nº 628 de 27 de noviembre de 2007, precisando que: "...el recurso de casación únicamente procede para impugnar autos de vista dictados por las cortes superiores en ejercicio de la competencia reconocida por el art. 51 inc. 2) del Código de Procedimiento Penal, es decir, en la sustanciación y resolución del recurso de apelación restringida que procede exclusivamente respecto a Sentencias emergentes de juicios sustanciados ante el tribunal de sentencia y juez de sentencia o como consecuencia de la aplicación del procedimiento abreviado por parte del juez de instrucción".
En ese sentido, el recurso de casación no procede contra otro tipo de resolución judicial pronunciada por los Tribunales superiores en el ámbito de su competencia; y, de manera específica, respecto a aquellas que resuelven las recusaciones planteadas, que incluso no admiten apelación, sin que éste criterio signifique una vulneración al derecho a recurrir; toda vez, que éste solamente puede ser ejercido en los casos que la ley ha previsto expresamente como manda el art. 394 del citado cuerpo legal, extremo ratificado por este Tribunal en el Auto Supremo 078/2012-RA de 23 de abril.
En el caso presente, la impugnada Resolución 45/2017 de 28 de septiembre, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, resolvió una recusación planteada en contra de la Jueza del Juzgado Público Mixto de Familia de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal de Chulumani del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; en consecuencia, considerando que contra ese tipo de resoluciones no procede el recurso de casación, al no tratarse de una Resolución emitida por el Tribunal de alzada en ejercicio de la competencia prevista por el art. 51 inc. 2) del CPP, así como los requisitos para la admisión del recurso de casación desarrollados en el acápite anterior de la presente Resolución y el entendimiento asumido por el máximo Tribunal de Justicia del País, en cuanto al tipo de resoluciones judiciales recurribles a través del recurso de casación, se concluye que el recurso intentado por el recurrente deviene en inadmisible, ante la ausencia de legitimación objetiva.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Edgar Chura Alusi, de fs. 275 a 278 vta.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrado Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos