Auto Supremo AS/0155/2018-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0155/2018-RA

Fecha: 20-Mar-2018

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 155/2018-RA
Sucre, 20 de marzo de 2018

Expediente: Chuquisaca 34/2017
Parte Acusadora : Ministerio Público y otros
Parte Imputada: Diego Maza Marupa
Delito : Asesinato

RESULTANDO

Por memorial presentado el 20 de noviembre de 2017, cursante de fs. 564 a 568 vta., Diego Maza Marupa interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 285/17 de 3 de noviembre de 2017, de fs. 551 a 561, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Andrés Mejía Cosme y Fidelia Borras Coaquira contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 incs. 2) y 3) del Código Penal.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a)Por Sentencia 01/2015 de 13 de enero (fs. 194 a 225 vta.), el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Diego Maza Marupa, autor de la comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 incs. 2) y 3) del CP, imponiendo la pena de treinta años de presidio sin derecho a indulto, con costas a favor del Estado y acusación particular.

b)Contra la mencionada Sentencia, el imputado Diego Maza Marupa (fs. 238 a 252), interpuso recurso de apelación restringida, que previo memorial de subsanación (fs. 283 a 286), fue resuelto por los Autos de Vista 155/15 de 28 de abril de 2015 (fs. 298 a 314), 216/016 de 27 de junio de 2016 (fs. 430 a 438) y Auto Complementario 163/015 de 11 de mayo de 2015 (fs. 322 a 323), que fueron dejados sin efecto por los Autos Supremos 040/2016 RRC de 21 de enero (fs. 415 a 421 vta.) y 211/2017 de 2017-RRC de 21 de marzo (fs. 530 a 535 vta.); a cuyo efecto, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista 285/17 de 3 de noviembre de 2017, que declaró improcedentes los tres motivos de la apelación planteada, quedando incólume la Sentencia apelada.

c)Por diligencia de 10 de noviembre de 2017 (fs. 562), el recurrente fue notificado con el Auto de Vista ahora impugnado; y, el 17 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación en el domicilio real del secretario (fs. 568 vta.), que es objeto del presente análisis de admisibilidad.




II. SOBRE EL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente haciendo referencia al agravio sufrido por el Auto de Vista, ampara su recurso de casación, en el siguiente aspecto:

Como único agravio traído en casación el recurrente denuncia que el Tribunal de alzada convalidó la Sentencia condenatoria respecto al defecto de Sentencia de errónea aplicación de la ley sustantiva, previsto en el inc. 1) del art. 370 del Código de Procedimiento Penal (CPP), con relación al delito de Asesinato previsto en el art. 252 incs. 2) y 3) del CP, relacionado al motivo fútil o bajo y el ensañamiento, sin considerar los argumentos del recurrente sobre la inexistencias de dichos motivos, ya que a criterio de éste, referente al motivo fútil o bajo resulta inexistente, pues el haber quitado la vida a la víctima no se debió por el deseo de saciar la sed de sangre o desprecio por la vida humana, sino que fue como defensa de una agresión sexual que si bien no fue una reacción justificada pero fue lo que motivó dicho resultado y de la misma forma sobre el ensañamiento se limitaron a indicar que también habría existido, por el número de heridas encontradas en la humanidad de la víctima, sin considerar el estado de ebriedad y que nunca hubo la acción deliberada de prolongar el sufrimiento al utilizar un estilete que fue un objeto circunstancial y no planificado para dar muerte, fundamentos por los cuáles el Tribunal de alzada habría vulnerado la aplicación del principio Iuria Novit Curia, que exige la congruencia entre el hecho acontecido y la Sentencia respectiva, incumpliendo la rectificación del tipo penal al delito de homicidio en virtud a los principios anteriormente citados. A tal efecto citó el Auto Supremo “166/2012” de la Sala Penal Segunda, referente a los principios de congruencia penal y el principio iuria novit curia.

III.REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, conforme a la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de este Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundament4ación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte, y por lo tanto, aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

De la revisión de antecedentes, se tiene que el presente recurso de casación fue presentado dentro del plazo de los cinco días hábiles; habida cuenta, que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista ahora impugnado el 10 de noviembre de 2017, interponiendo su recurso el 17 del mismo mes y año, en el domicilio real del secretario de cámara (fs. 568 vta.), cumpliendo de esta manera, con lo preceptuado por el art. 417 del CPP relativo al plazo, correspondiendo por lo tanto, verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.

Previo a ingresar al análisis de admisibilidad del caso concreto, corresponde señalar que la labor de este Tribunal Supremo de Justicia se encuentra restringida a efectuar un control eminentemente de derecho sobre el contenido y lo resuelto en el Auto de Vista cuestionado, siempre en correlación a las actuaciones realizadas por el Tribunal de alzada, así se desprende de lo establecido en los arts. 416 y 417 del CPP, referidos a la procedencia y requisitos indispensables que viabilicen la admisibilidad del recurso de casación; en los que se dispone éste procede para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia, antes Cortes Superiores y Autos Supremos dictados por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia que sienten o ratifiquen doctrinal legal.

Ahora bien, en cuanto al único motivo traído en casación, el recurrente denuncia que el Tribunal de alzada convalidó la Sentencia condenatoria respecto al defecto de Sentencia de errónea aplicación de la ley sustantiva, previsto en el inc. 1) del art. 370 del CPP, con relación al delito de Asesinato previsto en el art. 252 incs. 2) y 3) del CP, relacionado al motivo fútil o bajo y el ensañamiento, sin considerar los argumentos del recurrente referente a la inexistencia de dichas agravantes, vulnerando la aplicación del principio Iuria Novit Curia y de congruencia penal, para la rectificación del tipo penal sentenciado al delito de Homicidio; en contradicción al Auto Supremo “166/2012” de la Sala Penal Segunda, referente a los principios anteriormente descritos.

Al respecto, si bien el recurrente no precisa la fecha del Auto Supremo invocado pero recurriendo a la jurisprudencia glosada del mismo, se trataría del A.S. 166/2012 de 20 de julio y realizado el análisis pertinente del único motivo traído en casación, se evidencia que el imputado realizó la precisión en términos claros, identificando la supuesta contradicción entre el Auto de Vista impugnado y la doctrina legal aplicable contenida en el precedente citado, respecto al incumplimiento de aplicación de los principios de congruencia penal y de Iuria Novit Curia, razones fundadas para ingresar al fondo de la problemática planteada, deviniendo en consecuencia en admisible el motivo en análisis.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Diego Maza Marupa, de fs. 564 a 568 vta. Asimismo en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.

Firmado

Magistrado Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
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