TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 156/2018-RA
Sucre: 19 de marzo de 2018
Expediente: SC-22-18–S
Partes: Inés Turpo de Mamani c/ Empresa FINO Industrias de Aceite S.A. y otro.
Proceso: Cumplimiento de obligación y otros.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: Los recursos de casación de fs. 326 a 334 vta., interpuesto por Inés Turpo de Mamani y de fs. 336 a 337 vta., interpuesto por Carlos Antelo Suárez a través de su defensor de oficio Gerardo Morón Cruz, contra el Auto de Vista Nº 367/2017 de fecha 30 de octubre, cursante de fs. 320 a 322, pronunciado por la Sala Primera Civil, Comercial, Familia, Niñez y Violencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso de cumplimiento de obligación y otros, seguido por la recurrente contra Empresa FINO Industrias de Aceite S.A. y otro, la concesión de fs. 347, y todo lo inherente;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Tramitada la causa de referencia, el Juez Público en Materia Civil y Comercial Nº 14 de la ciudad de Santa Cruz, pronunció Sentencia Nº 58/2016 de 30 de noviembre, cursante de fs. 281 a 284, que declara IMPROBADA la demanda de cumplimiento de obligación de pago por efecto de venta de soya y otros, cursante a fs. 15 a 17. Fallo de primera instancia que es recurrido de apelación por la demandante Inés Turpo de Mamani y el co-demandado Carlos Antelo Suárez a través de su defensor de oficio Gerardo Morón Cruz, mismo que mereció el Auto de Vista Nº 367/2017, que confirma la sentencia apelada; decisorio que a su vez es recurrido de casación por los mencionados recurrentes, que es objeto de análisis de la presente resolución en relación a los requisitos de admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
Conforme a lo previsto en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales y ante la vigencia plena del Código Procesal Civil (Ley Nº 439), en el marco del art. 277 del Código Procesal Civil, se pasa a considerar los requisitos de admisibilidad previstos en el art. 274 de la mencionada norma procesal, conforme a lo siguientes puntos:
II.1. Del plazo de presentación y de la resolución recurrible.
Emitido el Auto de Vista Nº 367/2017 de fecha 30 de octubre, cursante de fs. 320 a 322, se notificó a los recurrentes Inés Turpo de Mamani y Carlos Antelo Suárez éste último a través de su defensor de oficio en fecha 17 de noviembre de 2017 (fs. 323 y fs. 325), habiendo presentado recurso de casación la primera en fecha 01 de diciembre de 2017 (timbre de presentación de fs. 326), y el segundo a través de su defensor de oficio Gerardo Morón Cruz en fecha 01 de diciembre de 2017 (conforme se evidencia del cargo de presentación de fs. 336), en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil. Asimismo se advierte que los referidos recurrentes identifican la resolución impugnada es decir el Auto de Vista Nº 367/2017 de fecha 30 de octubre; también corresponde señalar que luego de la emisión de la sentencia, los recurrentes impugnaron dicha resolución, y ante la emisión del Auto de Vista que confirma la sentencia, recurren de casación, aspecto permisible dentro del sistema recursivo vertical conforme señalan los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
II.2. Análisis del contenido del recurso de casación.
Del recurso de casación de Inés Turpo de Mamani.
1. Acusa errónea valoración de la prueba de acuerdo a los arts. 1286 del Código Civil, 145 y 271.I del Código Procesal Civil, en sentido de haberse demostrado la inexistencia de Carlos Antelo Suárez, mediante las certificaciones emitidas por SEGIP y SERECI, que acreditan que el señor Carlos Antelo Suarez no reporta registro con cedula de identidad Nº 3877522 SC, y la inexistencia de la empresa MAXIGRANO, por el certificado del REGISTRO DE COMERCIO DE BOLIVIA de fs. 175, que describe que la empresa “MAXIGRANO” que contradice con la factura de fs. 116 que hubiera sido emitido por el inexistente Carlos Antelo Suárez propietario de la inexistente empresa MAXIGRANO señala que no se valoró adecuadamente la prueba de fs. 116 por la suma de Bs. 1.632.938,35 por la venta de soya de 572 toneladas y 238 kilos, ya que está no corresponde a la deuda asumida por la empresa con la recurrente la pretensión de la actora es el pago de $us. 115.920, por la venta de 276.054 toneladas de soya, que no corresponde a la cantidad vendida ni al precio pagado en dicha factura.
2. Así también acusa vulneración e infracción de los arts. 584, 636, 291, 297.I y II, 298.I y II del Código Civil y art. 512 del Código de Comercio, en el sentido que el Auto de Vista incurre en errónea interpretación y violación de los artículos mencionados cuando concluye que el pago fue realizado al tenedor de las boletas, quien resulta ser acreedor aparente conforme al art. 298 del Código Civil norma que la acusa de infringida, argumentando que de acuerdo al art. 297 del Código Civil la persona que se encuentra legitimada para realizar el cobro de una deuda es la persona autorizada por el acreedor, que el acreedor debe ratificar el pago debido o que hubiere aprovechado del pago efectuado a la persona no legitimada. El Auto de Vista además indica que Carlos Antelo Suarez se encontraba como “tenedor oficial” de las boletas o notas de entrega de soya, esclareciendo que las notas o boletas de entrega no constituyen en definitiva “títulos valores” para que el tenedor de las mismas pueda convertirse en titular del título como describe el art. 512 del Código de Comercio.
3. En lo referente al art. 298 del Código Civil la recurrente indica que el Auto de Vista vulnera dicho articulado señalando en el presente caso no existe el acreedor aparente, ya que tal Carlos Antelo Suárez es inexistente de acuerdo a las certificaciones de fs. 138 y 140, asimismo sostiene que la empresa demandada ha obrado de mala fe, al no haber exigido un poder notariado, es más, ni siquiera la empresa demandada habría tomado la precaución de pedir una copia de la cedula de identidad del supuesto señor Carlos Antelo Suárez, esto se demuestra por el informe de la secretaria del juzgado cursante a fs. 152 de obrados.
Conforme a lo expuesto solicita que se case la resolución impugnada según establece el art. 220.IV del Código Procesal Civil.
Del recurso de casación de Carlos Antelo Suárez a través de su defensor de oficio Gerardo Morón Cruz.
1. Establece que el Auto de Vista le causa serios agravios e indefensión deduce que de los antecedentes del proceso se puede evidenciar que de fs. 137, 138 y 140, existen certificaciones que demuestran que Carlos Antelo Suarez con cedula de identidad 3877522 SC, que fue utilizada para el cobro del monto adeudado por la empresa demandada, no corresponde a su defendido, siendo el titular de dicho número de identidad el señor Winden Justiniano Soleto, es decir esta cedula de identidad no le pertenece al co-demandando Carlos Antelo Suarez, motivo suficiente para ser excluido de toda responsabilidad civil y penal, ante la ausencia de una adecuada valoración de la prueba conforme el art. 145 del Código Procesal Civil, en franca violación del art. 115 de la Constitución Política del Estado al pretender asignarle una responsabilidad no demostrada.
Conforme a lo expuesto solicita que se anule la resolución impugnada conforme lo establece el art. 220.III del Código Procesal Civil.
Consecuentemente se concluye que el recurrente cumple con la exigencia establecida por el art. 274.I num. 3) del Código Procesal Civil, por lo que corresponde declarar admisible el mismo.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 277.II del Código Procesal Civil y art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, ADMITE los recursos de casación de fs. 326 a 334 vta., interpuesto por Inés Turpo de Mamani y de fs. 336 a 337 vta., planteado por Carlos Antelo Suarez a través de su defensor de oficio Gerardo Morón Cruz contra el Auto de Vista Nº 367/2017 de fecha 30 de octubre, cursante de fs. 320 a 322, pronunciado por la Sala Primera Civil, Comercial, Familia, Niñez y Violencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
En atención a la carga procesal pendiente en esta sala, la causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 156/2018-RA
Sucre: 19 de marzo de 2018
Expediente: SC-22-18–S
Partes: Inés Turpo de Mamani c/ Empresa FINO Industrias de Aceite S.A. y otro.
Proceso: Cumplimiento de obligación y otros.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: Los recursos de casación de fs. 326 a 334 vta., interpuesto por Inés Turpo de Mamani y de fs. 336 a 337 vta., interpuesto por Carlos Antelo Suárez a través de su defensor de oficio Gerardo Morón Cruz, contra el Auto de Vista Nº 367/2017 de fecha 30 de octubre, cursante de fs. 320 a 322, pronunciado por la Sala Primera Civil, Comercial, Familia, Niñez y Violencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso de cumplimiento de obligación y otros, seguido por la recurrente contra Empresa FINO Industrias de Aceite S.A. y otro, la concesión de fs. 347, y todo lo inherente;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Tramitada la causa de referencia, el Juez Público en Materia Civil y Comercial Nº 14 de la ciudad de Santa Cruz, pronunció Sentencia Nº 58/2016 de 30 de noviembre, cursante de fs. 281 a 284, que declara IMPROBADA la demanda de cumplimiento de obligación de pago por efecto de venta de soya y otros, cursante a fs. 15 a 17. Fallo de primera instancia que es recurrido de apelación por la demandante Inés Turpo de Mamani y el co-demandado Carlos Antelo Suárez a través de su defensor de oficio Gerardo Morón Cruz, mismo que mereció el Auto de Vista Nº 367/2017, que confirma la sentencia apelada; decisorio que a su vez es recurrido de casación por los mencionados recurrentes, que es objeto de análisis de la presente resolución en relación a los requisitos de admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
Conforme a lo previsto en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales y ante la vigencia plena del Código Procesal Civil (Ley Nº 439), en el marco del art. 277 del Código Procesal Civil, se pasa a considerar los requisitos de admisibilidad previstos en el art. 274 de la mencionada norma procesal, conforme a lo siguientes puntos:
II.1. Del plazo de presentación y de la resolución recurrible.
Emitido el Auto de Vista Nº 367/2017 de fecha 30 de octubre, cursante de fs. 320 a 322, se notificó a los recurrentes Inés Turpo de Mamani y Carlos Antelo Suárez éste último a través de su defensor de oficio en fecha 17 de noviembre de 2017 (fs. 323 y fs. 325), habiendo presentado recurso de casación la primera en fecha 01 de diciembre de 2017 (timbre de presentación de fs. 326), y el segundo a través de su defensor de oficio Gerardo Morón Cruz en fecha 01 de diciembre de 2017 (conforme se evidencia del cargo de presentación de fs. 336), en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil. Asimismo se advierte que los referidos recurrentes identifican la resolución impugnada es decir el Auto de Vista Nº 367/2017 de fecha 30 de octubre; también corresponde señalar que luego de la emisión de la sentencia, los recurrentes impugnaron dicha resolución, y ante la emisión del Auto de Vista que confirma la sentencia, recurren de casación, aspecto permisible dentro del sistema recursivo vertical conforme señalan los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
II.2. Análisis del contenido del recurso de casación.
Del recurso de casación de Inés Turpo de Mamani.
1. Acusa errónea valoración de la prueba de acuerdo a los arts. 1286 del Código Civil, 145 y 271.I del Código Procesal Civil, en sentido de haberse demostrado la inexistencia de Carlos Antelo Suárez, mediante las certificaciones emitidas por SEGIP y SERECI, que acreditan que el señor Carlos Antelo Suarez no reporta registro con cedula de identidad Nº 3877522 SC, y la inexistencia de la empresa MAXIGRANO, por el certificado del REGISTRO DE COMERCIO DE BOLIVIA de fs. 175, que describe que la empresa “MAXIGRANO” que contradice con la factura de fs. 116 que hubiera sido emitido por el inexistente Carlos Antelo Suárez propietario de la inexistente empresa MAXIGRANO señala que no se valoró adecuadamente la prueba de fs. 116 por la suma de Bs. 1.632.938,35 por la venta de soya de 572 toneladas y 238 kilos, ya que está no corresponde a la deuda asumida por la empresa con la recurrente la pretensión de la actora es el pago de $us. 115.920, por la venta de 276.054 toneladas de soya, que no corresponde a la cantidad vendida ni al precio pagado en dicha factura.
2. Así también acusa vulneración e infracción de los arts. 584, 636, 291, 297.I y II, 298.I y II del Código Civil y art. 512 del Código de Comercio, en el sentido que el Auto de Vista incurre en errónea interpretación y violación de los artículos mencionados cuando concluye que el pago fue realizado al tenedor de las boletas, quien resulta ser acreedor aparente conforme al art. 298 del Código Civil norma que la acusa de infringida, argumentando que de acuerdo al art. 297 del Código Civil la persona que se encuentra legitimada para realizar el cobro de una deuda es la persona autorizada por el acreedor, que el acreedor debe ratificar el pago debido o que hubiere aprovechado del pago efectuado a la persona no legitimada. El Auto de Vista además indica que Carlos Antelo Suarez se encontraba como “tenedor oficial” de las boletas o notas de entrega de soya, esclareciendo que las notas o boletas de entrega no constituyen en definitiva “títulos valores” para que el tenedor de las mismas pueda convertirse en titular del título como describe el art. 512 del Código de Comercio.
3. En lo referente al art. 298 del Código Civil la recurrente indica que el Auto de Vista vulnera dicho articulado señalando en el presente caso no existe el acreedor aparente, ya que tal Carlos Antelo Suárez es inexistente de acuerdo a las certificaciones de fs. 138 y 140, asimismo sostiene que la empresa demandada ha obrado de mala fe, al no haber exigido un poder notariado, es más, ni siquiera la empresa demandada habría tomado la precaución de pedir una copia de la cedula de identidad del supuesto señor Carlos Antelo Suárez, esto se demuestra por el informe de la secretaria del juzgado cursante a fs. 152 de obrados.
Conforme a lo expuesto solicita que se case la resolución impugnada según establece el art. 220.IV del Código Procesal Civil.
Del recurso de casación de Carlos Antelo Suárez a través de su defensor de oficio Gerardo Morón Cruz.
1. Establece que el Auto de Vista le causa serios agravios e indefensión deduce que de los antecedentes del proceso se puede evidenciar que de fs. 137, 138 y 140, existen certificaciones que demuestran que Carlos Antelo Suarez con cedula de identidad 3877522 SC, que fue utilizada para el cobro del monto adeudado por la empresa demandada, no corresponde a su defendido, siendo el titular de dicho número de identidad el señor Winden Justiniano Soleto, es decir esta cedula de identidad no le pertenece al co-demandando Carlos Antelo Suarez, motivo suficiente para ser excluido de toda responsabilidad civil y penal, ante la ausencia de una adecuada valoración de la prueba conforme el art. 145 del Código Procesal Civil, en franca violación del art. 115 de la Constitución Política del Estado al pretender asignarle una responsabilidad no demostrada.
Conforme a lo expuesto solicita que se anule la resolución impugnada conforme lo establece el art. 220.III del Código Procesal Civil.
Consecuentemente se concluye que el recurrente cumple con la exigencia establecida por el art. 274.I num. 3) del Código Procesal Civil, por lo que corresponde declarar admisible el mismo.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 277.II del Código Procesal Civil y art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, ADMITE los recursos de casación de fs. 326 a 334 vta., interpuesto por Inés Turpo de Mamani y de fs. 336 a 337 vta., planteado por Carlos Antelo Suarez a través de su defensor de oficio Gerardo Morón Cruz contra el Auto de Vista Nº 367/2017 de fecha 30 de octubre, cursante de fs. 320 a 322, pronunciado por la Sala Primera Civil, Comercial, Familia, Niñez y Violencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
En atención a la carga procesal pendiente en esta sala, la causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.