Conforme a lo expuesto solicita que se case la resolución impugnada según establece el art
1. Acusa errónea valoración de la prueba de acuerdo a los arts. 1286 del Código Civil, 145 y 271.I del Código Procesal Civil, en sentido de haberse demostrado la inexistencia de Carlos Antelo Suárez, mediante las certificaciones emitidas por SEGIP y SERECI, que acreditan que el señor Carlos Antelo Suarez no reporta registro con cedula de identidad Nº 3877522 SC, y la inexistencia de la empresa MAXIGRANO, por el certificado del REGISTRO DE COMERCIO DE BOLIVIA de fs. 175, que describe que la empresa “MAXIGRANO” que contradice con la factura de fs. 116 que hubiera sido emitido por el inexistente Carlos Antelo Suárez propietario de la inexistente empresa MAXIGRANO señala que no se valoró adecuadamente la prueba de fs. 116 por la suma de Bs. 1.632.938,35 por la venta de soya de 572 toneladas y 238 kilos, ya que está no corresponde a la deuda asumida por la empresa con la recurrente la pretensión de la actora es el pago de $us. 115.920, por la venta de 276.054 toneladas de soya, que no corresponde a la cantidad vendida ni al precio pagado en dicha factura.
2. Así también acusa vulneración e infracción de los arts. 584, 636, 291, 297.I y II, 298.I y II del Código Civil y art. 512 del Código de Comercio, en el sentido que el Auto de Vista incurre en errónea interpretación y violación de los artículos mencionados cuando concluye que el pago fue realizado al tenedor de las boletas, quien resulta ser acreedor aparente conforme al art. 298 del Código Civil norma que la acusa de infringida, argumentando que de acuerdo al art. 297 del Código Civil la persona que se encuentra legitimada para realizar el cobro de una deuda es la persona autorizada por el acreedor, que el acreedor debe ratificar el pago debido o que hubiere aprovechado del pago efectuado a la persona no legitimada. El Auto de Vista además indica que Carlos Antelo Suarez se encontraba como “tenedor oficial” de las boletas o notas de entrega de soya, esclareciendo que las notas o boletas de entrega no constituyen en definitiva “títulos valores” para que el tenedor de las mismas pueda convertirse en titular del título como describe el art. 512 del Código de Comercio.
3. En lo referente al art. 298 del Código Civil la recurrente indica que el Auto de Vista vulnera dicho articulado señalando en el presente caso no existe el acreedor aparente, ya que tal Carlos Antelo Suárez es inexistente de acuerdo a las certificaciones de fs. 138 y 140, asimismo sostiene que la empresa demandada ha obrado de mala fe, al no haber exigido un poder notariado, es más, ni siquiera la empresa demandada habría tomado la precaución de pedir una copia de la cedula de identidad del supuesto señor Carlos Antelo Suárez, esto se demuestra por el informe de la secretaria del juzgado cursante a fs. 152 de obrados.
Conforme a lo expuesto solicita que se case la resolución impugnada según establece el art. 220.IV del Código Procesal Civil
2. Así también acusa vulneración e infracción de los arts. 584, 636, 291, 297.I y II, 298.I y II del Código Civil y art. 512 del Código de Comercio, en el sentido que el Auto de Vista incurre en errónea interpretación y violación de los artículos mencionados cuando concluye que el pago fue realizado al tenedor de las boletas, quien resulta ser acreedor aparente conforme al art. 298 del Código Civil norma que la acusa de infringida, argumentando que de acuerdo al art. 297 del Código Civil la persona que se encuentra legitimada para realizar el cobro de una deuda es la persona autorizada por el acreedor, que el acreedor debe ratificar el pago debido o que hubiere aprovechado del pago efectuado a la persona no legitimada. El Auto de Vista además indica que Carlos Antelo Suarez se encontraba como “tenedor oficial” de las boletas o notas de entrega de soya, esclareciendo que las notas o boletas de entrega no constituyen en definitiva “títulos valores” para que el tenedor de las mismas pueda convertirse en titular del título como describe el art. 512 del Código de Comercio.
3. En lo referente al art. 298 del Código Civil la recurrente indica que el Auto de Vista vulnera dicho articulado señalando en el presente caso no existe el acreedor aparente, ya que tal Carlos Antelo Suárez es inexistente de acuerdo a las certificaciones de fs. 138 y 140, asimismo sostiene que la empresa demandada ha obrado de mala fe, al no haber exigido un poder notariado, es más, ni siquiera la empresa demandada habría tomado la precaución de pedir una copia de la cedula de identidad del supuesto señor Carlos Antelo Suárez, esto se demuestra por el informe de la secretaria del juzgado cursante a fs. 152 de obrados.
Conforme a lo expuesto solicita que se case la resolución impugnada según establece el art. 220.IV del Código Procesal Civil
- Partes: Inés Turpo de Mamani c/ Empresa FINO Industrias de Aceite S.A. y otro
- Proceso: Cumplimiento de obligación y otros
- Distrito: Santa Cruz
- Tramitada la causa de referencia, el Juez Público en Materia Civil y Comercial Nº 14
- Conforme a lo previsto en el art
- Conforme a lo expuesto solicita que se case la resolución impugnada según establece el art
- Del recurso de casación de Carlos Antelo Suárez a través de su defensor de oficio
- Regístrese, notifíquese y cúmplase.
