Auto Supremo AS/0158/2018-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0158/2018-RA

Fecha: 19-Mar-2018

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L






Auto Supremo: 158/2018-RA
Sucre: 19 de marzo de 2018

Expediente: CH – 19 – 18 – S
Partes: Andrea Choque Caba Vda. de Medrano. c/ Empresa “Matersa” y Otro.
Proceso: Resarcimiento de daños y perjuicios por hecho ilícito.
Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 651 a 658, formulado por María Teresa Dalenz Zapata en su calidad de Gerente Propietaria de la Empresa “Matersa” contra el Auto de Vista Nº SCC II Nº 15/2018 de 29 de enero que cursa de fs. 640 a 642 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso de resarcimiento de daños y perjuicios por hecho ilícito, seguido por Andrea Choque Caba Vda. de Medrano contra la recurrente, la concesión de fs. 666 y todo lo inherente:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Tramitada la causa de referencia, mereció la emisión de la Sentencia Nº 145/2017 de 24 de octubre cursante de fs. 597 a 606 vta., que declaró probada en parte la demanda ordinaria incoada de fs. 256 a 260 vta., de obrados, sin costas ni costos, en su mérito se dispone: 1.- Que la empresa empleadora MATERSA por intermedio de su representante legal Sra. María Teresa Dalenz Zapata, cancele por concepto de reparación de daños por hecho ilícito cometido por su empleado Fredi Medrano Picha, la suma de Bs.129.888.- o su equivalente al tipo de cambio oficial de $us.18.662, sea dentro del término de 10 días ejecutoriada la presente resolución, sin perjuicio de la acción de repetición que pueda ejercer contra Freddy Medrano Picha. 2.- En caso de incumplimiento del pago dispuesto por la empresa Matersa, procédase al embargo, secuestro y remate de los bienes propios de la parte perdidosa. Fallo de primera instancia que es recurrido de apelación por María Teresa Dalenz Zapata, mismo que mereció el Auto de Vista Nº SCC II Nº 15/2018 de 29 de enero, que confirma en forma total la Sentencia apelada; fallo que a su vez es recurrido de casación por la demandada, que es objeto de análisis de la presente resolución en relación a los requisitos de admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado por el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), se pasa a considerar los requisitos de admisibilidad previstos por los arts. 277 y 274 del Código Procesal Civil, conforme a los siguientes puntos:
II.1. Del plazo de presentación y de la Resolución recurrible
El Auto de Vista de fecha 29 de enero de 2018 fue notificado a la parte demandada con en fecha 30 de enero de 2018 (fs. 643) la que presenta recurso de casación en fecha 14 de febrero de 2018, tal como se observa del timbre electrónico de fs. 651, en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, en el cual se identifica la resolución impugnada; asimismo se hace constar que una vez emitida la Sentencia, la recurrente impugna la decisión de primera instancia y al ser el Auto de Vista confirmatorio, aspecto que habilita a la demandada a presentar el recurso conforme el sistema de impugnación vertical.
II.2.- Análisis del contenido del recurso de casación.
La recurrente expresa los puntos siguientes:
Acusa violación del art. 122 de la Constitución Política del Estado (CPE) con relación del art. 53 de la Ley 1970 (modificado por la Ley 007) y arts. 12 y 75 de la Ley 025, debido a que el Juez Público Décimo Segundo en lo Civil y Comercial era incompetente para el conocimiento del proceso de responsabilidad y resarcimiento de daños por hecho ilícito planteado contra la recurrente y Freddy Medrano Picha quien fue excluido de los alcances de la Sentencia. El art. 122 de la CPE castiga con nulidad de los actos jurisdiccionales sean judiciales o administrativos de quienes usurpen funciones que no les compete. En la presente causa se interpuso la excepción previa de incompetencia, por todo lo manifestado se tienen las pruebas producidas en la presente causa.
En el fondo denuncia la violación del art. 265.I con relación al art. 213.I y II inc. 4) y art. 218.III de la Ley 439 desconociendo los preceptos procesales constitucionales del debido proceso, señala que el Juez A quo y el Tribunal Ad quem no cumplieron con la obligación de respetar las reglas y principios procesales de seguridad jurídica, de legalidad, eficacia y verdad jurídica establecidos en el art. 3 num. 4) y art. 30 num. 6,7 y 11, respectivamente, todos de la Ley 025 concordantes con los numerales 12 y 17 del art.1, además del art. 4 de la Ley 439.
Se produjo la exclusión ilegal del co-demandado Freddy Medrano Picha de los alcances de la sentencia absolviendo de la responsabilidad y resarcimiento del hecho ilícito disponiendo que sea únicamente su persona quien asuma la carga del resarcimiento.
Por otra, la fijación arbitraria y sin ninguna fundamentación del monto de indemnización por concepto de reparación de los daños y perjuicios en la suma de Bs. 129.888.- al haberse fijado la indemnización en beneficio de Anthonela Rosario Medrano Choque, heredera de Ariel Medrano en un monto no demandado y además que no fue aprobado, la juzgadora obró con total arbitrariedad y discrecionalidad.
Denuncia la falta de respuesta clara, concreta y fundamentada a los agravios sufridos en la resolución ahora impugnada constituyendo en una flagrante denegación de justicia y privación al acceso a la justicia, condenándose sin haber sido oída y atendida en su petición formulada, dañando en consecuencia el debido proceso.
De acuerdo a lo señalado se tiene que la recurrente cumple con la exigencia establecida por el art. 274.I num. 3 del Código Procesal Civil, por lo que corresponde admitir el mismo.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 277.II del Código Procesal Civil y art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, ADMITE el recurso de casación de fs. 651 a 658, formulado por María Teresa Dalenz Zapata, contra el Auto de Vista Nº SCC II Nº 15/2108 de 29 de enero pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.
En atención a la carga procesal pendiente en esta Sala, la causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.

Debiendo proseguirse con el trámite del recurso, conforme a ley.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.
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