Auto Supremo AS/0165/2018-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0165/2018-RA

Fecha: 23-Mar-2018

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L


Auto Supremo: 165/2018-RA
Sucre: 23 de marzo de 2018
Expediente:SC-33-18-S
Partes: Vito Nina Chávez y Evat Marina Camacho Vallejos c/ Octavio Villán Villanueva.
Proceso: Nulidad de contrato de compra - venta.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 331 a 332, interpuesto por Octavio Villán Villanueva, contra el Auto de Vista Nº 490/2017 de fecha 28 de noviembre, cursante de fs. 325 a 326 vta., de obrados, pronunciado por la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario de nulidad de contrato de compra venta seguido a instancia de Vito Nina Chávez y Evat Marina Camacho Vallejos contra Octavio Villán Villanueva, el Auto de concesión del recurso de fecha 31 de enero de 2018, cursante a fs. 337, los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I.
ANTECEDENTES DEL PROCESO
En base al memorial de demanda de fs. 18 a 20 vta., memorial de modificación de demanda cursante de fs. 24 a 26 vta., y subsanado en fs. 35 a 36 de obrados, formulado por Vito Nina Chávez y Evat Marina Camacho Vallejos, se inició el proceso ordinario de nulidad de documento y cancelación de registro en Derechos Reales; admitida la demanda en cuanto hubiere lugar en derecho, se dispuso mediante providencia de fs. 37 de obrados, la citación del demandado Octavio Villán Villanueva; en consecuencia cumplida la citación, por memorial de fs. 179 a 180, Octavio Villán Villanueva opone excepción previa de cosa juzgada, y por memorial de fs. 181 a 182 Vito Nina Chávez y Evat Marina Camacho Vallejos responden a la excepción; desarrollándose el proceso hasta dictarse la SENTENCIA Nº 157/2017 de fecha 01 de junio, por el Juez Público Civil Comercial Quinto de la ciudad de Santa Cruz, cursante de fs. 301 a 304, que “…declara PROBADA la demanda saliente de fs. 18 a 20 vta., en consecuencia se dispone la nulidad del documento de fecha 6 de octubre del 2006 de transferencia del bien inmueble ubicado en la UV 67, Mza. 16, lote 5, con una superficie de 360 Mts.2 y registrado en derechos reales bajo la matricula 7011060012576. Se dispone la nulidad de la protocolización de este documento realizado por ante la notaría de fe pública Nº 73 a cargo de Flora Jumiko Kiyuna Trigo de fecha 3 de agosto de 2011. Se dispone la cancelación del asiento A-2 a nombre de Octavio Villán Villanueva de la matricula 7011060012576 de fecha 4 de agosto de 2011. Con costas”.
Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Octavio Villán Villanueva por memorial de fs. 307 a 308 vta., de obrados, con la respuesta de Vito Nina Chávez y Evat Marina Camacho Vallejos según memorial de fs. 311 a 312 vta., de obrados, se concede el recurso por Auto de fs. 313 de obrados; es así que la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista Nº 490/2017 de fecha 28 de noviembre, cursante de fs. 325 a 326 vta., de obrados, que “declara NO HABER LUGAR al Recurso de Apelación de fs. 307 a 308 y declara INADMISIBLE el precitado Recurso contra la Sentencia de fecha 1 de junio del año 2017 cursante a fs. 301 a 304 dictada por el Juez Publico Civil y Comercial Nº 5 de la Capital”.
Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por el demandado Octavio Villán Villanueva según memorial de fs. 331 a 332 de obrados, recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II.
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 de dicha norma, considerar los requisitos de admisibilidad previstos en el art. 274 del ya citado Código Procesal Civil, conforme a los siguientes puntos:
II.1. Del plazo de presentación y de la resolución recurrible.
Emitido el Auto de Vista Nº 490/2017 de fecha 28 de noviembre que cursa de fs. 325 a 326 vta., se observa que este fue puesto en conocimiento del recurrente en fecha 4 de diciembre de 2017, tal como se tiene de la diligencia de notificación de fs. 330, habiendo presentado el recurso de casación en fecha 15 de enero de 2018 según timbre magnético cursante a fs. 331 de obrados; datos en virtud de los cuales se infiere que el recurso de casación, objeto de la presente resolución, fue interpuesto dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los 10 días hábiles.
Asimismo, se advierte que el recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista Nº 490/2017 de fecha 28 de noviembre, cursante de fs. 325 a fs. 326 vta. de obrados, que fue pronunciado dentro del presente proceso ordinario de nulidad de contrato de compra venta; éste goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso, pues se interpuso oportunamente recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, la cual dio lugar a la emisión de un auto de vista que declara Inadmisible el recurso; en ese entendido, se colige que la interposición del recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical como a lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
II.2. Análisis del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación de fs. 331 a 332, se advierte que el recurrente Octavio Villán Villanueva, en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusa: 1) El Auto de Vista hace mención al art. 261 par. I del Código Procesal Civil, al respecto señala que el recurso de apelación fue presentado dentro del plazo establecido por ley. 2) Al contrario de lo que señala el Tribunal de Alzada se han sustentado los agravios y la violación de sus derechos relacionados con el art. 145 del Código Procesal Civil y arts. 14, 24, 109 y 410 de la Constitución Política del Estado. 3) Asimismo, alega que el juez de primera instancia no ha considerado las pruebas de descargo que tuvo a bien aportar, como la prueba testifical de descargo, tampoco ha dado curso a la inspección ocular. 4) No se ha considerado que la decisión del juez de primera instancia al momento de dictar sentencia, no ha sido sustentada bajo el principio de verdad material. 5) No se ha valorado en lo más mínimo el fondo de la mencionada transferencia, pues en ella se ha cumplido con la normativa vigente del contrato estipulado en el art. 452 del Código Civil. 6) Dentro del caso de autos se ha hecho enunciaciones de otro tipo de documentos que no son el fondo de la Litis tal como se alegó en la apelación. 7) Toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual. 8) Toda persona tiene derecho a un proceso judicial justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido a disposiciones jurídicas generales aplicables a los que se hallen en una situación similar, comprende el conjunto de requisitos que debe observar todo y toda servidor judicial en las instancias procesales. Extremos en virtud a los cuales solicita se emita auto supremo revocando el Auto de Vista de obrados.
De estos fundamentos se verifica que el recurso de casación cumple con las exigencias establecidas por el art. 274.I num. 3) del Código Procesal Civil, hechos que hacen admisible la consideración de dicho medio de impugnación, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación de fs. 331 a 332, interpuesto por Octavio Villán Villanueva, contra el Auto de Vista Nº 490/2017 de fecha 28 de noviembre, cursante de fs. 325 a 326 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
En atención a la carga procesal pendiente en esta sala, la causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.
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