TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 174/2018-RA
Sucre, 21 de marzo de 2018
Expediente: Santa Cruz 159/2017
Parte Acusadora: Ministerio Público y otra
Parte Imputada : Leonardo Pérez Pinto
Delito : Violación a Niña, Niño o Adolescente
RESULTANDO
Por memorial presentado el 14 de agosto de 2017, cursante de fs. 215 a 223, Leonardo Pérez Pinto interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 37 de 30 de mayo de 2017, de fs. 206 a 209, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Juana Salvatierra Escalera y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia contra el recurrente por la presunta comisión del delito de Violación de Niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis del Código Penal (CP), con las modificaciones realizadas por la Ley 2033 de 29 de octubre de 1999 (Ley de Protección a las víctimas de Delitos contra la Libertad Sexual).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a)Por Sentencia 01/2017 de 6 de enero (fs. 145 a 152 vta.), el Tribunal Primero de Sentencia de Vallegrande del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Leonardo Pérez Pinto, autor y culpable de la comisión del delito de Violación de Niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis del CP, con las modificaciones de la Ley 2033, imponiendo la pena de quince años de presidio, más el pago del daño civil ocasionado a la víctima y costas al Estado, averiguables en ejecución de sentencia.
b)Contra la mencionada Sentencia, el imputado Leonardo Pérez Pinto interpuso recurso de apelación restringida (fs. 165 a 170 vta.), que fue resuelto por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista 37 de 30 de mayo de 2017, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado; por ende, confirmó la Sentencia apelada, con costas.
c)En el presente caso se advierte la falta de notificación al recurrente; sin embargo de ello, al haberse realizado las comunicaciones procesales pertinentes a las demás partes y estas en la etapa pertinente no realizaron observación alguna sobre la pretensión casacional del recurrente, se entiende dio tácitamente aquel se dio por notificado con la resolución del Tribunal de alzada al momento de interponer su recurso de casación el 14 de agosto de 2017; en ese entendido, este recurso es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Denunciando la existencia de defectos absolutos no susceptibles de convalidación, solicitando la apertura extraordinaria de competencia y transcribir una extensa porción del Auto de Vista impugnado, el recurrente plantea como motivos de su recurso los siguientes:
1)Que la Sentencia de grado incurrió en el defecto contenido en el art. 370 inc. 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP), por brindar valor a una pericia psicológica que no cumplió con los requisitos ordenados por el art. 204 del CPP, ya que solo fue una entrevista preliminar, aspecto que no fue tenido presente por el Tribunal de apelación.
Asevera que el Tribunal de alzada, pese al impedimento en el que se halla, procedió a valorar prueba, dando una opinión de fondo sobre la declaración de Juana Salvatierra de Escalera, al manifestar que en esa declaración no existiría ninguna contradicción y por otro lado brindar afirmaciones en torno a la comprobación del hecho a partir de lo expresado por el imputado; situaciones que a más de no tener marco normativo posible no condicen a la verdad de los hechos.
Manifiesta que la línea de argumentos sentados a en el Auto Supremo 354/2014-RRC de 30 de julio, es taxativo al ordenar que son solo los Jueces y Tribunales de Sentencia los facultados para la valoración de la prueba, labor vedada a los Tribunales de apelación, quienes solo limitan su ejercicio al control de la valoración probatoria efectuada por los inferiores.
2)Reclama que el Auto de Vista recurrido, solo se pronuncia -y de manera escueta- en relación a los reclamos del art. 370 incs. 5) y 6) del CPP, cuando el recurrente a momento de presentar su recurso de apelación restringida denunció la existencia también del defecto de la sentencia contenido en el numeral 8 de ese norma procesal; empero, el Auto de Vista omitió el dar ningún tipo de respuesta. Enfatiza que la respuesta del Auto de Vista “simplemente efectuó el análisis in extenso respecto a la actividad desarrollada en el juicio oral, realizando una especie de deducción de los elementos de pruebas desarrollados en el juicio, sin otorgar respuesta clara y específica” (sic) y concluye afirmando que esas condiciones conllevan la vulneración de los arts. 398 y 124 del CPP, constituyendo un defecto absoluto no susceptible de convalidación.
Dice también que el Auto de Vista impugnado hace mención a la doctrina sobre el tipo penal de violación; empero, sin pronunciarse sobre los puntos puestos a su consideración en el recurso de apelación restringida. Al efecto sobre este motivo el recurrente invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 218/2014 de 4 de junio, 199/2013 de 11 de julio, 393/2015-RRC-L de 4 de agosto.
De ahí en más el contenido del recurso desciende a un circunloquio de paráfrasis, citas de normas, fallos jurisprudenciales y transcripciones que redundan sobre varios los institutos que en perspectiva de la defensa solidificarían el argumento central del memorial del recurso. Si bien se destaca variada jurisprudencia la misma no puede ser tenida como precedente contradictorio pues simplemente hacen a la línea argumental que el recurso posee; es decir, pretenden forjar solidez al recurso, pero se encuentran desarraigadas a los agravios que hacen la esencia del interés de recurrir.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
Sobre el cumplimiento al plazo determinado por el art. 417 del CPP, esta Sala Penal advierte que el recurrente interpuso su recurso de casación dentro del plazo que le otorga la ley, en el marco del art. 109 del CPP, a través del ejercicio de la defensa técnica representada por la abogada Jimena Requena en su condición de Defensora Pública dependiente del Servicio Plurinacional de Defensa Pública, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
En relación al primer motivo identificado en el recurso, alude a una presunta valoración probatoria ejercitada en el Auto de Vista impugnado, por cuanto se refrendó el valor dado en Sentencia a una pericia psicológica que no cumplió con los requisitos ordenados por el art. 204 del CPP, ya que solo fue una entrevista preliminar; así como, manifestaciones que en la lógica del recurso constituyen juicios de valor sobre cuestiones del enjuiciamiento como es el caso de la aceptación que el imputado hubiera realizado sobre la comisión del hecho y cuestiones referidas a la valoración de la declaración de Juana Salvatierra de Escalera, aspectos sobre los que el recurso propone la contradicción a la doctrina legal aplicable sentada en el Auto Supremo 354/2014-RRC de 30 de julio, que dispone que solamente los Jueces y Tribunales de Sentencia son los facultados para la valoración de la prueba.
En el segundo motivo del recurso, se denuncia incongruencia omisiva en el Auto de Vista, ya que solo se hubiera pronunciado en relación a los reclamos del art. 370 incs. 5) y 6) del CPP, cuando el recurrente en apelación restringida denunció la existencia también del defecto de la sentencia contenido en el numeral 8 de ese norma procesal, lo que equivale a la vulneración de los arts. 398 y 124 del CPP, constituyendo un defecto absoluto no susceptible de convalidación. Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 218/2014 de 4 de junio, 199/2013 de 11 de julio, 393/2015-RRC-L de 4 de agosto, cuya doctrina central se halla orientada al deber de fundamentación y cumplimiento del principio de exhaustividad de las resoluciones judiciales a momento de la resolución de recursos de apelación restringida.
Como está señalado el recurrente, cumplió con los requisitos mínimos exigidos por los arts. 416 y 417 del CPP, para la apertura de competencia casacional, pues definido el problema jurídico, identificado éste en el Auto de Vista impugnado, se planteó la contradicción con doctrina legal aplicable contenida en Autos Supremos, exponiendo la situación de hecho similar de manera suficiente, por lo que resta declarar la admisibilidad del recurso.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Leonardo Pérez Pinto, de fs. 215 a 223; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrado Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 174/2018-RA
Sucre, 21 de marzo de 2018
Expediente: Santa Cruz 159/2017
Parte Acusadora: Ministerio Público y otra
Parte Imputada : Leonardo Pérez Pinto
Delito : Violación a Niña, Niño o Adolescente
RESULTANDO
Por memorial presentado el 14 de agosto de 2017, cursante de fs. 215 a 223, Leonardo Pérez Pinto interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 37 de 30 de mayo de 2017, de fs. 206 a 209, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Juana Salvatierra Escalera y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia contra el recurrente por la presunta comisión del delito de Violación de Niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis del Código Penal (CP), con las modificaciones realizadas por la Ley 2033 de 29 de octubre de 1999 (Ley de Protección a las víctimas de Delitos contra la Libertad Sexual).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a)Por Sentencia 01/2017 de 6 de enero (fs. 145 a 152 vta.), el Tribunal Primero de Sentencia de Vallegrande del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Leonardo Pérez Pinto, autor y culpable de la comisión del delito de Violación de Niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis del CP, con las modificaciones de la Ley 2033, imponiendo la pena de quince años de presidio, más el pago del daño civil ocasionado a la víctima y costas al Estado, averiguables en ejecución de sentencia.
b)Contra la mencionada Sentencia, el imputado Leonardo Pérez Pinto interpuso recurso de apelación restringida (fs. 165 a 170 vta.), que fue resuelto por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista 37 de 30 de mayo de 2017, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado; por ende, confirmó la Sentencia apelada, con costas.
c)En el presente caso se advierte la falta de notificación al recurrente; sin embargo de ello, al haberse realizado las comunicaciones procesales pertinentes a las demás partes y estas en la etapa pertinente no realizaron observación alguna sobre la pretensión casacional del recurrente, se entiende dio tácitamente aquel se dio por notificado con la resolución del Tribunal de alzada al momento de interponer su recurso de casación el 14 de agosto de 2017; en ese entendido, este recurso es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Denunciando la existencia de defectos absolutos no susceptibles de convalidación, solicitando la apertura extraordinaria de competencia y transcribir una extensa porción del Auto de Vista impugnado, el recurrente plantea como motivos de su recurso los siguientes:
1)Que la Sentencia de grado incurrió en el defecto contenido en el art. 370 inc. 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP), por brindar valor a una pericia psicológica que no cumplió con los requisitos ordenados por el art. 204 del CPP, ya que solo fue una entrevista preliminar, aspecto que no fue tenido presente por el Tribunal de apelación.
Asevera que el Tribunal de alzada, pese al impedimento en el que se halla, procedió a valorar prueba, dando una opinión de fondo sobre la declaración de Juana Salvatierra de Escalera, al manifestar que en esa declaración no existiría ninguna contradicción y por otro lado brindar afirmaciones en torno a la comprobación del hecho a partir de lo expresado por el imputado; situaciones que a más de no tener marco normativo posible no condicen a la verdad de los hechos.
Manifiesta que la línea de argumentos sentados a en el Auto Supremo 354/2014-RRC de 30 de julio, es taxativo al ordenar que son solo los Jueces y Tribunales de Sentencia los facultados para la valoración de la prueba, labor vedada a los Tribunales de apelación, quienes solo limitan su ejercicio al control de la valoración probatoria efectuada por los inferiores.
2)Reclama que el Auto de Vista recurrido, solo se pronuncia -y de manera escueta- en relación a los reclamos del art. 370 incs. 5) y 6) del CPP, cuando el recurrente a momento de presentar su recurso de apelación restringida denunció la existencia también del defecto de la sentencia contenido en el numeral 8 de ese norma procesal; empero, el Auto de Vista omitió el dar ningún tipo de respuesta. Enfatiza que la respuesta del Auto de Vista “simplemente efectuó el análisis in extenso respecto a la actividad desarrollada en el juicio oral, realizando una especie de deducción de los elementos de pruebas desarrollados en el juicio, sin otorgar respuesta clara y específica” (sic) y concluye afirmando que esas condiciones conllevan la vulneración de los arts. 398 y 124 del CPP, constituyendo un defecto absoluto no susceptible de convalidación.
Dice también que el Auto de Vista impugnado hace mención a la doctrina sobre el tipo penal de violación; empero, sin pronunciarse sobre los puntos puestos a su consideración en el recurso de apelación restringida. Al efecto sobre este motivo el recurrente invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 218/2014 de 4 de junio, 199/2013 de 11 de julio, 393/2015-RRC-L de 4 de agosto.
De ahí en más el contenido del recurso desciende a un circunloquio de paráfrasis, citas de normas, fallos jurisprudenciales y transcripciones que redundan sobre varios los institutos que en perspectiva de la defensa solidificarían el argumento central del memorial del recurso. Si bien se destaca variada jurisprudencia la misma no puede ser tenida como precedente contradictorio pues simplemente hacen a la línea argumental que el recurso posee; es decir, pretenden forjar solidez al recurso, pero se encuentran desarraigadas a los agravios que hacen la esencia del interés de recurrir.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
Sobre el cumplimiento al plazo determinado por el art. 417 del CPP, esta Sala Penal advierte que el recurrente interpuso su recurso de casación dentro del plazo que le otorga la ley, en el marco del art. 109 del CPP, a través del ejercicio de la defensa técnica representada por la abogada Jimena Requena en su condición de Defensora Pública dependiente del Servicio Plurinacional de Defensa Pública, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
En relación al primer motivo identificado en el recurso, alude a una presunta valoración probatoria ejercitada en el Auto de Vista impugnado, por cuanto se refrendó el valor dado en Sentencia a una pericia psicológica que no cumplió con los requisitos ordenados por el art. 204 del CPP, ya que solo fue una entrevista preliminar; así como, manifestaciones que en la lógica del recurso constituyen juicios de valor sobre cuestiones del enjuiciamiento como es el caso de la aceptación que el imputado hubiera realizado sobre la comisión del hecho y cuestiones referidas a la valoración de la declaración de Juana Salvatierra de Escalera, aspectos sobre los que el recurso propone la contradicción a la doctrina legal aplicable sentada en el Auto Supremo 354/2014-RRC de 30 de julio, que dispone que solamente los Jueces y Tribunales de Sentencia son los facultados para la valoración de la prueba.
En el segundo motivo del recurso, se denuncia incongruencia omisiva en el Auto de Vista, ya que solo se hubiera pronunciado en relación a los reclamos del art. 370 incs. 5) y 6) del CPP, cuando el recurrente en apelación restringida denunció la existencia también del defecto de la sentencia contenido en el numeral 8 de ese norma procesal, lo que equivale a la vulneración de los arts. 398 y 124 del CPP, constituyendo un defecto absoluto no susceptible de convalidación. Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 218/2014 de 4 de junio, 199/2013 de 11 de julio, 393/2015-RRC-L de 4 de agosto, cuya doctrina central se halla orientada al deber de fundamentación y cumplimiento del principio de exhaustividad de las resoluciones judiciales a momento de la resolución de recursos de apelación restringida.
Como está señalado el recurrente, cumplió con los requisitos mínimos exigidos por los arts. 416 y 417 del CPP, para la apertura de competencia casacional, pues definido el problema jurídico, identificado éste en el Auto de Vista impugnado, se planteó la contradicción con doctrina legal aplicable contenida en Autos Supremos, exponiendo la situación de hecho similar de manera suficiente, por lo que resta declarar la admisibilidad del recurso.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Leonardo Pérez Pinto, de fs. 215 a 223; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrado Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos