Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 114 de 20 de abril de 2006 y
Denuncia el recurrente que en su alzada, señaló de forma clara y precisa los agravios ocasionados por la Resolución de mérito, los cuales fueron omitidos por el Auto de Vista impugnado; Puntualiza que el Tribunal de apelación no se pronunció respecto al quantum de la pena; empero, la Sentencia indica que “son personas que han causado un grave daño y perjuicio a una gran cantidad de afiliados a dicha asociación Paraisito tres de mayo donde debió aplicarme la pena en su límite máximo” (sic). Refiere también que el Juez de mérito incurrió en errónea aplicación de la ley sustantiva al imponer una Sentencia de dos años “toda vez que se debió entrar a considerar una aplicación de la pena máxima de tres años y diez años, toda vez de que la sentencia debe cumplir con los fines cualitativos que es la privación de la libertad y en lo cuantitativo la extensión más allá del término medio, menos aun cuando ni siquiera.” (sic)
Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 114 de 20 de abril de 2006 y 50 de 27 de enero de 2007; referidos según la glosa transcrita por el recurrente, a la debida imposición de la pena en consideración a atenuantes y agravantes; y, la facultad del Tribunal de alzada ante la evidencia de errores u omisiones formales en el fallo de mérito, referidos a la imposición o cómputo de penas
- Por memoriales presentados el 5 y 6 de abril de 2017, Félix Orias Marín, de
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- b)Contra la mencionada Sentencia, el imputado Félix Orias Marín (fs
- c)Por diligencias de 30 de marzo de 2017 (fs
- De los memoriales de recursos de casación, se extraen los siguientes motivos
- 1)Como primer agravio, denuncia el recurrente que el Tribunal de alzada no realizó el control
- 2)Denuncia la falta de control de valoración de la prueba por parte del Tribunal de
- 3)Denuncia la falta de fundamentación y motivación del Auto de Vista impugnado, al no explicar
- II.2. Del Recurso de casación de Eleuterio Huiza Alborta
- Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 114 de 20 de abril de 2006 y
- El art
- En este contexto, el art
- Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos
- ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación
- Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación
- iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues
- El precepto legal contenido en el citado art
- Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación
- Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a
- Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de
- IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
- En el caso de autos se advierte que el 30 de marzo de 2017, los
- IV.1. Del Recurso de casación de Félix Orias Marín
- En consideración a los argumentos del primer motivo, se constata que el recurrente denuncia que
- En ese entendido, correspondía que el recurrente efectúe la descripción de agravios de manera clara
- IV.2. Del Recurso de casación de Eleuterio Huiza Alborta
- Respecto al único motivo, en el cual el recurrente reclama la incongruencia omisiva incurrida por
- Asimismo, las falencias advertidas en el planteamiento del recurso, no pueden ser suplidas de oficio
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
