TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 208/2018-RA
Sucre, 21 de marzo de 2018
Expediente: Santa Cruz 180/2017
Parte Acusadora: Ministerio Público y otro
Parte Imputada: Ricardo Soleto Rejas
Delitos: Lesiones Graves y Leves y otro
RESULTANDO
Por memorial presentado el 10 de octubre de 2017, cursante de fs. 700 a 705, Ricardo Soleto Rejas interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 47 de 20 de julio de 2017, de fs. 691 a 696, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Carlos Adolfo Velasco Vaca contra el recurrente por la presunta comisión de los delitos de Lesiones Graves y Leves y Homicidio en grado de Tentativa, previstos y sancionados por los arts. 271 segunda parte y 251 en relación al 8 todos del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a)Por Sentencia 004/2017 de 31 de enero (fs. 648 a 657), el Tribunal Cuarto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Ricardo Soleto Rejas, autor y responsable de la comisión del delito de Lesiones Leves, previsto en la segunda parte del art. 271 del CP, imponiendo la pena de un año de prestación de trabajo comunitario; asimismo, le sanciona con Bs. 2.500.- correspondientes a quinientos días multa a razón de Bs. 5.-, más el pago de costas y gastos a favor del Estado calificadas en la suma de Bs. 5.000., siendo absuelto del delito de Homicidio en grado de Tentativa.
b)Contra la mencionada Sentencia, el imputado Ricardo Soleto Rejas interpuso recurso de apelación restringida (fs. 664 a 666 vta.), que fue resuelto por Auto de Vista 47 de 20 de julio de 2017, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que lo declaró admisible e improcedente el recurso planteado; por ende, confirmó la Sentencia apelada.
c)Por diligencia de 3 de octubre del 2017 (fs. 699), el recurrente fue notificado con el referido Auto de Vista; y, el 10 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación en la Secretaria de Cámara de la Sala Penal Tercera (fs. 705 vta.), que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE EL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:
El recurrente emprende sus alegatos realizando una reseña de los antecedentes del juicio y el propio curso que siguió éste, exponiendo siete puntos en los que el recurso de apelación restringida se sostuvo; posteriormente, bajo el rótulo de “AGRAVIOS CONTENIDOS EN EL AUTO DE VISTA” (sic), alega que el Auto de Vista no contestó ni valoró ninguno de los argumentos de apelación restringida pese a lo explícito de los argumentos de esa acción recursiva; más bien, sin ningún tipo de análisis precisa que no se vulneró ninguno de los derechos denunciados por el impetrante. Añade que en juicio oral contextualizó el origen del hecho, manifestando que el mismo se basase en divergencias sobre el derecho propietario de un bien inmueble. En lo demás hace referencias al origen de dicho bien y otros aspectos sobre agresiones generadas por esa misma causa Finalmente señala que se desconoció el “principio de legítima defensa” (sic), como eximente de responsabilidad penal, aspecto que hace que la Sentencia y el Auto de Vista incurran en una incorrecta aplicación del art. 11 del CP, agregando que si bien la Sentencia comprendió que la lesión en la lengua del querellante no se realizó con un cuchillo, de igual forma condenó al imputado. Arguye que todo lo expresado contraviene los razonamientos contenidos en el Auto Supremo “179/2013” (sobre la legítima defensa) y el Auto Supremo “550/2014” (sobre el deber de imparcialidad de los tribunales de justicia) transcribiendo a continuación extensas porciones de cada una de esas resoluciones.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos se advierte que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 3 de octubre de 2017, interponiendo su recurso de casación el 10 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP.
En cuanto al cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad, se establece que:
El recurrente a tiempo de denunciar falta de fundamentación porque el Tribunal de apelación no contestó ni valoró los argumentos de su recurso de alzada, si bien invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos “179/2013” y “550/2014”, no identifica de manera correcta los mismos, menos especifica la fecha, sumado a ello, se limitó a transcribir parcialmente los mismos, sin observar lo dispuesto por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, omitiendo precisar en qué consiste la contradicción entre los precedentes invocados y la resolución impugnada; es decir, que no cumplió con la carga procesal que la norma dispone, no pudiendo de ningún modo la autoridad judicial en ninguno de sus niveles procurar salvar o soliviantar un eventual incumplimiento de requisitos procesales, por cuanto tal actitud, conllevaría afectar el derecho de terceros como a la vez mermar el principio de igualdad de las partes ante el juez.
De todo lo expresado, tomando en cuenta que el recurso en análisis no cumple con la exigencia procesal contenida en el segundo párrafo del art. 417 del CPP, restará declarar su inadmisibilidad.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Ricardo Soleto Rejas, de fs. 700 a 705.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrado Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 208/2018-RA
Sucre, 21 de marzo de 2018
Expediente: Santa Cruz 180/2017
Parte Acusadora: Ministerio Público y otro
Parte Imputada: Ricardo Soleto Rejas
Delitos: Lesiones Graves y Leves y otro
RESULTANDO
Por memorial presentado el 10 de octubre de 2017, cursante de fs. 700 a 705, Ricardo Soleto Rejas interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 47 de 20 de julio de 2017, de fs. 691 a 696, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Carlos Adolfo Velasco Vaca contra el recurrente por la presunta comisión de los delitos de Lesiones Graves y Leves y Homicidio en grado de Tentativa, previstos y sancionados por los arts. 271 segunda parte y 251 en relación al 8 todos del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a)Por Sentencia 004/2017 de 31 de enero (fs. 648 a 657), el Tribunal Cuarto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Ricardo Soleto Rejas, autor y responsable de la comisión del delito de Lesiones Leves, previsto en la segunda parte del art. 271 del CP, imponiendo la pena de un año de prestación de trabajo comunitario; asimismo, le sanciona con Bs. 2.500.- correspondientes a quinientos días multa a razón de Bs. 5.-, más el pago de costas y gastos a favor del Estado calificadas en la suma de Bs. 5.000., siendo absuelto del delito de Homicidio en grado de Tentativa.
b)Contra la mencionada Sentencia, el imputado Ricardo Soleto Rejas interpuso recurso de apelación restringida (fs. 664 a 666 vta.), que fue resuelto por Auto de Vista 47 de 20 de julio de 2017, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que lo declaró admisible e improcedente el recurso planteado; por ende, confirmó la Sentencia apelada.
c)Por diligencia de 3 de octubre del 2017 (fs. 699), el recurrente fue notificado con el referido Auto de Vista; y, el 10 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación en la Secretaria de Cámara de la Sala Penal Tercera (fs. 705 vta.), que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE EL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:
El recurrente emprende sus alegatos realizando una reseña de los antecedentes del juicio y el propio curso que siguió éste, exponiendo siete puntos en los que el recurso de apelación restringida se sostuvo; posteriormente, bajo el rótulo de “AGRAVIOS CONTENIDOS EN EL AUTO DE VISTA” (sic), alega que el Auto de Vista no contestó ni valoró ninguno de los argumentos de apelación restringida pese a lo explícito de los argumentos de esa acción recursiva; más bien, sin ningún tipo de análisis precisa que no se vulneró ninguno de los derechos denunciados por el impetrante. Añade que en juicio oral contextualizó el origen del hecho, manifestando que el mismo se basase en divergencias sobre el derecho propietario de un bien inmueble. En lo demás hace referencias al origen de dicho bien y otros aspectos sobre agresiones generadas por esa misma causa Finalmente señala que se desconoció el “principio de legítima defensa” (sic), como eximente de responsabilidad penal, aspecto que hace que la Sentencia y el Auto de Vista incurran en una incorrecta aplicación del art. 11 del CP, agregando que si bien la Sentencia comprendió que la lesión en la lengua del querellante no se realizó con un cuchillo, de igual forma condenó al imputado. Arguye que todo lo expresado contraviene los razonamientos contenidos en el Auto Supremo “179/2013” (sobre la legítima defensa) y el Auto Supremo “550/2014” (sobre el deber de imparcialidad de los tribunales de justicia) transcribiendo a continuación extensas porciones de cada una de esas resoluciones.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos se advierte que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 3 de octubre de 2017, interponiendo su recurso de casación el 10 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP.
En cuanto al cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad, se establece que:
El recurrente a tiempo de denunciar falta de fundamentación porque el Tribunal de apelación no contestó ni valoró los argumentos de su recurso de alzada, si bien invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos “179/2013” y “550/2014”, no identifica de manera correcta los mismos, menos especifica la fecha, sumado a ello, se limitó a transcribir parcialmente los mismos, sin observar lo dispuesto por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, omitiendo precisar en qué consiste la contradicción entre los precedentes invocados y la resolución impugnada; es decir, que no cumplió con la carga procesal que la norma dispone, no pudiendo de ningún modo la autoridad judicial en ninguno de sus niveles procurar salvar o soliviantar un eventual incumplimiento de requisitos procesales, por cuanto tal actitud, conllevaría afectar el derecho de terceros como a la vez mermar el principio de igualdad de las partes ante el juez.
De todo lo expresado, tomando en cuenta que el recurso en análisis no cumple con la exigencia procesal contenida en el segundo párrafo del art. 417 del CPP, restará declarar su inadmisibilidad.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Ricardo Soleto Rejas, de fs. 700 a 705.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrado Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos