TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 224/2018-RA
Sucre: 04 de abril de 2018
Expediente: CB-12-18-S
Partes: Jesús Robert López Rojas c/Alicia Caro Vocal
Proceso: División y Partición de bienes gananciales.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 402 a 410 vta., interpuesto por Alicia Caro Vocal representada por Lilian Leaño Murillo y Lilian Rosario Medrano Leaño, contra el Auto de Vista de fecha 18 de septiembre de 2017, cursante de fs. 283 a 290 vta. de obrados, pronunciado por la Sala Mixta Civil, Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso ordinario de División y Partición de bienes gananciales seguido a instancia de Jesús Robert López Rojas contra la recurrente, el Auto de concesión del recurso de fecha 14 de marzo de 2018 cursante a fs. 421, los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
En base al memorial de demanda de fs. 26 a 27 vta., subsanado a fs. 41, y ampliación de demanda de fs. 45 a 47, interpuesto por Jesús Robert López Rojas representado por Ana Frida López Torrico se inició el proceso ordinario de División y Partición de bienes gananciales; admitida la demanda en cuanto hubiere lugar en derecho, se dispuso mediante providencia de fs. 42, la citación de la demandada; en consecuencia cumplida la citación, por memorial de fs. 68 a 68 vta., Danny Ángel Vargas Mena defensor de oficio de Alicia Caro Vocal se apersona y responde, manifestando que se evidencia la existencia de la unión matrimonial de las partes y hace renuncia expresa a los plazos procesales, por memorial de fs. 130 a 132 vta., el propio defensor de oficio pide nulidad de obrados; asimismo, por memorial de fs. 146 a 150 Alicia Caro Vocal a través de su representante Charles Christian Rivera Salguero formula nulidad de obrados, incidentes que fueron rechazados por Resolución de fecha 24 de agosto de 2015 y Resolución de fecha 10 de septiembre de 2015, cursante de fs. 157 a 159 vta., y de fs. 166 a 168 vta., de obrados, respectivamente, por Resolución de fecha 25 de junio de 2015, cursante a fs. 69 de obrados, se califica el proceso como ordinario de hecho, se fijan los puntos de hecho a probar por las partes y se abre el plazo probatorio de 30 días, desarrollándose de esta manera el proceso hasta dictarse la Sentencia de fecha 8 de enero de 2016, cursante de fs. 236 a 240, donde el Juez de Partido Quinto de Familia de Cochabamba, declaró PROBADA la demanda de fs. 26-27 y 45-47 de obrados.
Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por la demandada Alicia Caro Vocal representada por Charles Christian Rivera Salguero según memorial de fs. 243 a 257 de obrados, fue resuelto por Auto de Vista de fecha 18 de septiembre de 2017 emitido por la Sala Mixta Civil, Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, cursante de fs. 283 a 290 vta. de obrados, que CONFIRMA en su integridad la Sentencia apelada de fecha 8 de enero de 2016, con costas.
Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Alicia Caro Vocal representada por Lilian Leaño Murillo y Lilian Rosario Medrano Leaño, según memorial de fs. 402 a 410 vta. de obrados, recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACION
En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 de dicha norma, considerar los requisitos de admisibilidad previstos en el art. 274 del ya citado Código Procesal Civil, conforme a los siguientes puntos:
II.1. Del plazo de presentación y de la resolución recurrible
Emitido el Auto de Vista de fecha 18 de septiembre de 2017 que cursa de fs. 283 a 290 vta., se observa que este fue puesto en conocimiento de la recurrente en fecha 06 de febrero de 2018, tal como se tiene de la diligencia de notificación de fs. 291, habiendo presentado el recurso de casación en fecha 22 de febrero de 2018, conforme se evidencia del timbre magnético cursante a fs. 402 de obrados; datos en virtud de los cuales se infiere que el recurso de casación, objeto de la presente resolución, fue interpuesto dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los 10 días hábiles.
Asimismo, se advierte que la recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista de fecha 18 de septiembre de 2017, cursante de fs. 283 a fs. 290 vta., que fue pronunciado dentro del presente proceso División y partición de bienes gananciales; ésta goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso, pues se interpuso oportunamente recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, la cual dio lugar a la emisión de un auto de vista que Confirma la Sentencia; en ese entendido, se colige que la interposición del recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical como a lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
II.2. Análisis del contenido del recurso de casación
De la revisión del recurso de casación de fs. 402 a 410 vta., se advierte que la recurrente Alicia Caro Vocal representada por Lilian Leaño Murillo y Lilian Rosario Medrano Leaño, en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusa: 1) El Auto de Vista vulnera el debido proceso y los derechos fundamentales al omitir revisar los alcances de la denuncia de nulidad de obrados rechazada por Resolución de fecha 10 de septiembre de 2015 cursante de fs. 166 a 168 vta., 2) El Tribunal de Alzada al Confirmar la Sentencia ha inobservado la prueba del testimonio de homologación de sentencia de Divorcio. 3) La manipulación de las fotocopias legalizadas debido que no fue arrimada la traducción de la sentencia de la Corte de Alexandria. 4) Se omitió observar que el trámite de homologación específicamente el Auto Supremo 152/2014 no se encuentra ejecutoriado. 5) La traducción del Certificado de Matrimonio donde indica la dirección de la demandada no fue arrimado a la demanda. 6) Inobservancia del memorial de fecha 17 de abril de 2015 de fs. 41 presentado por la representante del demandante Ana Frida López Torrico donde manifiesta el domicilio de la demandada en el Estado de Virginia de Estados Unidos de Norte América siendo errónea la notificación al SERECI. 7) Inobservancia del art. 57, 58, 60 de la Ley del Registro Civil y arts. 502, 504 y 505 del CPC. 8) El Tribunal de Alzada no se pronuncia sobre la manipulación de la prueba presentada por la parte demandante y los actos ilícitos desarrollados en el recurso de apelación. Extremos en virtud a los cuales solicita se emita Auto Supremo casando o anulando el Auto de Vista de obrados.
De estos fundamentos se verifica que el recurso de casación cumple con las exigencias establecidas por el art. 274.I num. 3) del Código Procesal Civil, hechos que hacen admisible la consideración de dicho medio de impugnación, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISION del recurso de casación de fs. 402 a 410 vta., interpuesto por Alicia Caro Vocal representada por Lilian Leaño Murillo y Lilian Rosario Medrano Leaño, contra el Auto de Vista de fecha 18 de septiembre de 2017, cursante de fs. 283 a 290 vta., pronunciado por la Sala Mixta Civil, Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.
En atención a la carga procesal pendiente en esta Sala, la causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 224/2018-RA
Sucre: 04 de abril de 2018
Expediente: CB-12-18-S
Partes: Jesús Robert López Rojas c/Alicia Caro Vocal
Proceso: División y Partición de bienes gananciales.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 402 a 410 vta., interpuesto por Alicia Caro Vocal representada por Lilian Leaño Murillo y Lilian Rosario Medrano Leaño, contra el Auto de Vista de fecha 18 de septiembre de 2017, cursante de fs. 283 a 290 vta. de obrados, pronunciado por la Sala Mixta Civil, Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso ordinario de División y Partición de bienes gananciales seguido a instancia de Jesús Robert López Rojas contra la recurrente, el Auto de concesión del recurso de fecha 14 de marzo de 2018 cursante a fs. 421, los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
En base al memorial de demanda de fs. 26 a 27 vta., subsanado a fs. 41, y ampliación de demanda de fs. 45 a 47, interpuesto por Jesús Robert López Rojas representado por Ana Frida López Torrico se inició el proceso ordinario de División y Partición de bienes gananciales; admitida la demanda en cuanto hubiere lugar en derecho, se dispuso mediante providencia de fs. 42, la citación de la demandada; en consecuencia cumplida la citación, por memorial de fs. 68 a 68 vta., Danny Ángel Vargas Mena defensor de oficio de Alicia Caro Vocal se apersona y responde, manifestando que se evidencia la existencia de la unión matrimonial de las partes y hace renuncia expresa a los plazos procesales, por memorial de fs. 130 a 132 vta., el propio defensor de oficio pide nulidad de obrados; asimismo, por memorial de fs. 146 a 150 Alicia Caro Vocal a través de su representante Charles Christian Rivera Salguero formula nulidad de obrados, incidentes que fueron rechazados por Resolución de fecha 24 de agosto de 2015 y Resolución de fecha 10 de septiembre de 2015, cursante de fs. 157 a 159 vta., y de fs. 166 a 168 vta., de obrados, respectivamente, por Resolución de fecha 25 de junio de 2015, cursante a fs. 69 de obrados, se califica el proceso como ordinario de hecho, se fijan los puntos de hecho a probar por las partes y se abre el plazo probatorio de 30 días, desarrollándose de esta manera el proceso hasta dictarse la Sentencia de fecha 8 de enero de 2016, cursante de fs. 236 a 240, donde el Juez de Partido Quinto de Familia de Cochabamba, declaró PROBADA la demanda de fs. 26-27 y 45-47 de obrados.
Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por la demandada Alicia Caro Vocal representada por Charles Christian Rivera Salguero según memorial de fs. 243 a 257 de obrados, fue resuelto por Auto de Vista de fecha 18 de septiembre de 2017 emitido por la Sala Mixta Civil, Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, cursante de fs. 283 a 290 vta. de obrados, que CONFIRMA en su integridad la Sentencia apelada de fecha 8 de enero de 2016, con costas.
Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Alicia Caro Vocal representada por Lilian Leaño Murillo y Lilian Rosario Medrano Leaño, según memorial de fs. 402 a 410 vta. de obrados, recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACION
En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 de dicha norma, considerar los requisitos de admisibilidad previstos en el art. 274 del ya citado Código Procesal Civil, conforme a los siguientes puntos:
II.1. Del plazo de presentación y de la resolución recurrible
Emitido el Auto de Vista de fecha 18 de septiembre de 2017 que cursa de fs. 283 a 290 vta., se observa que este fue puesto en conocimiento de la recurrente en fecha 06 de febrero de 2018, tal como se tiene de la diligencia de notificación de fs. 291, habiendo presentado el recurso de casación en fecha 22 de febrero de 2018, conforme se evidencia del timbre magnético cursante a fs. 402 de obrados; datos en virtud de los cuales se infiere que el recurso de casación, objeto de la presente resolución, fue interpuesto dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los 10 días hábiles.
Asimismo, se advierte que la recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista de fecha 18 de septiembre de 2017, cursante de fs. 283 a fs. 290 vta., que fue pronunciado dentro del presente proceso División y partición de bienes gananciales; ésta goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso, pues se interpuso oportunamente recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, la cual dio lugar a la emisión de un auto de vista que Confirma la Sentencia; en ese entendido, se colige que la interposición del recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical como a lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
II.2. Análisis del contenido del recurso de casación
De la revisión del recurso de casación de fs. 402 a 410 vta., se advierte que la recurrente Alicia Caro Vocal representada por Lilian Leaño Murillo y Lilian Rosario Medrano Leaño, en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusa: 1) El Auto de Vista vulnera el debido proceso y los derechos fundamentales al omitir revisar los alcances de la denuncia de nulidad de obrados rechazada por Resolución de fecha 10 de septiembre de 2015 cursante de fs. 166 a 168 vta., 2) El Tribunal de Alzada al Confirmar la Sentencia ha inobservado la prueba del testimonio de homologación de sentencia de Divorcio. 3) La manipulación de las fotocopias legalizadas debido que no fue arrimada la traducción de la sentencia de la Corte de Alexandria. 4) Se omitió observar que el trámite de homologación específicamente el Auto Supremo 152/2014 no se encuentra ejecutoriado. 5) La traducción del Certificado de Matrimonio donde indica la dirección de la demandada no fue arrimado a la demanda. 6) Inobservancia del memorial de fecha 17 de abril de 2015 de fs. 41 presentado por la representante del demandante Ana Frida López Torrico donde manifiesta el domicilio de la demandada en el Estado de Virginia de Estados Unidos de Norte América siendo errónea la notificación al SERECI. 7) Inobservancia del art. 57, 58, 60 de la Ley del Registro Civil y arts. 502, 504 y 505 del CPC. 8) El Tribunal de Alzada no se pronuncia sobre la manipulación de la prueba presentada por la parte demandante y los actos ilícitos desarrollados en el recurso de apelación. Extremos en virtud a los cuales solicita se emita Auto Supremo casando o anulando el Auto de Vista de obrados.
De estos fundamentos se verifica que el recurso de casación cumple con las exigencias establecidas por el art. 274.I num. 3) del Código Procesal Civil, hechos que hacen admisible la consideración de dicho medio de impugnación, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISION del recurso de casación de fs. 402 a 410 vta., interpuesto por Alicia Caro Vocal representada por Lilian Leaño Murillo y Lilian Rosario Medrano Leaño, contra el Auto de Vista de fecha 18 de septiembre de 2017, cursante de fs. 283 a 290 vta., pronunciado por la Sala Mixta Civil, Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.
En atención a la carga procesal pendiente en esta Sala, la causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.