Auto Supremo AS/0271/2018-RI
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0271/2018-RI

Fecha: 12-Abr-2018

CONSIDERANDO IV

Sobre tal aspecto corresponde señalar el contenido del Auto Supremo Nº 992/2017-RI de 20 de septiembre: “…los errores que dan lugar al recurso de casación pueden ser de naturaleza sustancial o formal, por ello se dice que el error acusado, dependiendo de su naturaleza, puede ser in procedendo o in judicando. Respecto al primero, el error procesal, se presenta cuando dentro de un proceso se afecta la aplicación de una norma que asegura el desarrollo armónico, equitativo y justo del íter procesal; por su parte el error material ocurre cuando en la Resolución de la controversia se afecta la norma jurídica sustancial que le conduce a una decisión que no es correspondiente con lo que el sistema jurídico tiene previsto para el caso concreto…De lo mencionado se advierte que existe una diferencia fundamental entre las normas procesales, formales o adjetivas y las normas sustantivas o materiales.
La misma parte del art. 274.I num. 3) del compilado procesal civil, describe supuestos de violación (en la no aplicación de preceptos legales), interpretación errónea (infracción de normas a cuyos preceptos se otorga un sentido equivocado), aplicación indebida (endilgar o subsumir el precepto normativo a un hecho no regulado por aquello). En el caso del error de hecho o error de derecho en la apreciación de las pruebas debe identificarse el error incurrido y la forma de su comisión, en el primer caso se cuestiona el valor otorgado a los medios de prueba, en el segundo caso la asimilación efectuada por el juzgador en sentencia respecto al medio de prueba, no condice con el contenido del medio probatorio en el cual se debe identificar el yerro (suposición, cercenamiento o confusión) que pueda dar lugar a modificar los hechos probados o no probados.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Conforme al art. 271 del Código Procesal Civil, cuando el recurso de casación se plantea por reclamos en el fondo, esto es por errores en el mérito de la resolución, los hechos denunciados por el recurrente deben circunscribirse a las causales de procedencia establecidas en el adjetivo civil, siendo su finalidad la modificación total o parcial del Auto de Vista; en tanto que si se plantea reclamos en la forma, la fundamentación debe adecuarse a la identificación de vicios de procedimiento en sujeción de los principios que rigen las nulidades procesales (legalidad, trascendencia, finalidad del acto y convalidación), siendo su finalidad la anulación de la resolución recurrida o del proceso mismo.
Del contenido del recurso de casación se extrae, que si bien expresa la vulneración de los arts. 3 y 91 del CPC, respecto al principio de igualdad de las partes no establece en qué sentido la resolución de segunda instancia hubiera infringido los artículos anteriormente citados, ni cuál ha de ser la correcta y apropiada interpretación o aplicación de dicha norma, del mismo modo los argumentos deducidos en el presente recurso se limitan a cuestionar de manera genérica una mala valoración de la prueba dentro del proceso, sin especificar medios probatorios ni señalar si el error fuera de hecho o de derecho y cual fuera la forma de su reparación, realizando una relación de hechos de alguna aparente inobservancia que se hubiera generado en la resolución de segunda instancia, cuando el Tribunal de alzada declare inadmisible el recurso de apelación.
De lo señalado resulta evidente que la ahora recurrente no vincula esas supuestas acusaciones a las causales de casación que se encuentran previstas por los parágrafos I y II del art. 271 del Código Procesal Civil, de consiguiente tampoco concreta infracción legal de norma sustantiva o adjetiva alguna soslayando de esta manera los requisitos imprescindibles de admisibilidad que se encuentran previstos por el art. 274.I num. 3) del Código Procesal Civil, cuando debió cuestionar la inadmisibilidad dispuesta por el Ad quem y describir si el memorial de apelación contenía agravios y su relación con el fundamento de la sentencia que fue observada por la recurrente.
Por lo expuesto, corresponde a este Tribunal emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.I num. 4) del Código Procesal Civil