Auto Supremo AS/0277/2018-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0277/2018-RA

Fecha: 18-Abr-2018

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L


Auto Supremo: 277/2018-RA
Sucre: 18 de abril de 2018
Expediente: CH-30-18-A
Partes: Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca representada por Armin Leoliver Cortez Aliaga y otros c/ La Compañía de Seguros y Reaseguros Fortaleza S.A.
Proceso: Cumplimiento de obligación.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 1133 a 1152, interpuesto por La Compañía de Seguros y Reaseguros Fortaleza S.A. representada por Boris Reinaldo Valda Gutiérrez contra el Auto de Vista Nº 60/2018 de 08 de marzo, cursante de fs. 1047 a 1049, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso sobre cumplimiento de obligación de pago de pólizas de garantía seguido por el Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca representada por Armin Leoliver Cortez Aliaga y otros contra La Compañía de Seguros y Reaseguros Fortaleza S.A, el Auto de fs. 1184 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I.
ANTECEDENTES DEL PROCESO
En base al memorial de demanda de fs. 322 a 339 vta., interpuesto por el Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca representada por Armin Leoliver Cortez Aliaga y otros, se inició el proceso ordinario sobre cumplimiento de obligación de pago de pólizas de garantía; demanda que fue contestada por la parte contraria mediante el escrito que cursa 611 a 635 vta., y 846 a 851 vta., donde además opuso excepción de arbitraje (excepción de incompetencia); desarrollándose de esta manera el proceso hasta que en Audiencia Preliminar se dicta el Auto Definitivo Nº 272/2017 de fecha 23 de noviembre, cursante de fs. 998 a 999, que declaró PROBADA la excepción de incompetencia (arbitraje) opuesta por la entidad demandada.
Resolución de primera instancia que al ser apelada por el Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca representada por Armin Leoliver Cortez Aliaga y otros, fue resuelto por el Auto de Vista Nº 60/2018 de 08 de marzo, cursante de fs. 1047 a 1049, que REVOCA el Auto Definitivo Nº 272/2017 de fecha 23 de noviembre y en su lugar declaro IMPROBADA la excepción de incompetencia (arbitraje) antes referida.
Fallo de segunda instancia que fue recurrido de casación por la Compañía de Seguros y Reaseguros Fortaleza S.A. representada por Boris Reinaldo Valda Gutiérrez (fs. 1133 a 1152), recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II.
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
Conforme a lo previsto en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales y ante la vigencia del Código Procesal Civil (Ley Nº 439), se pasa a considerar los requisitos de admisibilidad previstos en los arts. 271, 273 y 274 de la mencionada norma procesal, conforme a lo siguientes puntos:
II.1. Del plazo de presentación y de la resolución recurrible.
Emitido el Auto de Vista Nº 60/2018 de fecha 08 de marzo que cursa en fs. 1047 a 1049, se tiene que esta fue notificada al recurrente en fecha 09 de marzo de 2018, tal cual consta de la diligencia de notificación de fs. 1050, y habiéndose presentado el recurso en fecha 23 de marzo de 2018 (timbre de fs. 1133), se infiere que el recurso de casación, objeto de la presente resolución fue interpuesto dentro del plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil.
Recurso en el cual también se advierte que el recurrente identifica la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista Nº 60/2018 de fecha 08 de marzo; asimismo corresponde señalar que luego de la emisión del Auto Definitivo Nº 272/2017 de fecha 23 de noviembre, la entidad recurrente no impugna la mencionada resolución de primera instancia, en razón de que esta le favorecía, empero ante la emisión del Auto de Vista que la revoca, el referido sujeto procesal recurre de casación, que resulta ser permisible, conforme al sistema de impugnación vertical.
II.2. Análisis del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación que cursa de fs. 1133 a 1152, interpuesto por la Compañía de Seguros y Reaseguros Fortaleza S.A. representada por Boris Reinaldo Valda Gutiérrez, se advierte que en lo trascendental dicho medio de impugnación entre otros hechos acusa; 1) La vulneración del art. 258 del Código Procesal Civil, en razón a que no procede el recurso de apelación en contra de providencias de simple sustanciación y resoluciones contra las cuales la ley expresamente las prohíbe, en cuyo entendido tomando en cuenta que la norma aplicable al caso de autos es la Ley Nº 1770 de Conciliación y Arbitraje de conformidad a la Disposición Transitara Tercera de la Ley Nº 708, debido a que la póliza objeto de litis fue suscrita el 13 de mayo de 2011 y no habiéndose iniciado procedimiento arbitral con anterioridad a la publicación de la Ley Nº 708, corresponde aplicar el art. 12 de la Ley Nº 1770 que establece la improcedencia del recurso de apelación en contra de la resolución que declare probada una excepción de incompetencia por arbitraje; 2) No se ha tomado en cuenta la jurisprudencia constitucional (0080/2006 de 16 de octubre) y los Autos Supremos (AS 265/2007, AS 287/2013, AS 189/2013, AS 377/2016) que acreditan que la resolución que resuelve una excepción de arbitraje no reconoce recurso ulterior en atención a la naturaleza de los procesos de arbitraje que restringe al máximo la intervención judicial, por lo que al haberse emitido una resolución contraria a los preceptos señalados, se ha vulnerado el debido proceso en su elemento juez natural, así como se ha desconocido el carácter vinculante y obligatorio de la jurisprudencia desarrollada; 3) El Auto de Vista vulnera el art. 265.I del Código Procesal Civil y el art. 17.II de la Ley Nº 025 al introducir elementos que no fueron objeto del recurso de apelación, ni fueron fundamentados en el mismo, convirtiendo el fallo en “ultra petita” y viciando el mismo de nulidad; 4) El Tribunal de alzada ha incurrido en error de derecho en la apreciación de la prueba al considerar que la parte demandante al no haber suscrito los contratos de seguro para la extensión de la póliza de garantía de cumplimiento de contrato de obra para entidades públicas y la póliza de garantía de cumplimiento de correcta inversión de anticipo para entidades públicas, corresponde aplicar el art. 519 del Código Civil respecto a la fuerza de ley de los contratos sin considerar que la fuente de la relación jurídica y las obligaciones de la Compañía de Seguros que representado con la entidad demandante son las pólizas de garantía de cumplimiento de contrato de obra para entidades públicas Nº CCE-SUC-2369 y la póliza de garantía de cumplimiento de correcta inversión de anticipos para Entidades Públicas Nº CIE-SUC-2481, celebrados entre la compañía que representa y la empresa Constructora Cuentas Yañez C&Y en favor del Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca, con estos argumentos solicita se dicte resolución anulando el Auto de Vista recurrido o en su defecto case la referida resolución y su lugar confirme el Auto Definitivo de fecha 23 de noviembre de 2017.
Por lo que se advierte que el mismo cumple con la exigencia establecida en el art. 274.I núm. 3) del Código Procesal Civil, hechos que hacen admisible la consideración de dicho medio impugnatorio, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I núm. 1 de la Ley Nº 25 del Órgano Judicial y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, ADMITE el recurso de casación de fs. 1133 a 1152, interpuesto por la Compañía de Seguros y Reaseguros Fortaleza S.A., representada por Boris Reinaldo Valda Gutiérrez contra el Auto de Vista Nº 60/2018 de 08 de marzo, cursante de fs. 1047 a 1049, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.
En atención a la carga procesal pendiente en esta sala, la causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.
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