Auto Supremo AS/0277/2018-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0277/2018-RA

Fecha: 18-Abr-2018

De la revisión del recurso de casación que cursa de fs

De la revisión del recurso de casación que cursa de fs. 1133 a 1152, interpuesto por la Compañía de Seguros y Reaseguros Fortaleza S.A. representada por Boris Reinaldo Valda Gutiérrez, se advierte que en lo trascendental dicho medio de impugnación entre otros hechos acusa; 1) La vulneración del art. 258 del Código Procesal Civil, en razón a que no procede el recurso de apelación en contra de providencias de simple sustanciación y resoluciones contra las cuales la ley expresamente las prohíbe, en cuyo entendido tomando en cuenta que la norma aplicable al caso de autos es la Ley Nº 1770 de Conciliación y Arbitraje de conformidad a la Disposición Transitara Tercera de la Ley Nº 708, debido a que la póliza objeto de litis fue suscrita el 13 de mayo de 2011 y no habiéndose iniciado procedimiento arbitral con anterioridad a la publicación de la Ley Nº 708, corresponde aplicar el art. 12 de la Ley Nº 1770 que establece la improcedencia del recurso de apelación en contra de la resolución que declare probada una excepción de incompetencia por arbitraje; 2) No se ha tomado en cuenta la jurisprudencia constitucional (0080/2006 de 16 de octubre) y los Autos Supremos (AS 265/2007, AS 287/2013, AS 189/2013, AS 377/2016) que acreditan que la resolución que resuelve una excepción de arbitraje no reconoce recurso ulterior en atención a la naturaleza de los procesos de arbitraje que restringe al máximo la intervención judicial, por lo que al haberse emitido una resolución contraria a los preceptos señalados, se ha vulnerado el debido proceso en su elemento juez natural, así como se ha desconocido el carácter vinculante y obligatorio de la jurisprudencia desarrollada; 3) El Auto de Vista vulnera el art. 265.I del Código Procesal Civil y el art. 17.II de la Ley Nº 025 al introducir elementos que no fueron objeto del recurso de apelación, ni fueron fundamentados en el mismo, convirtiendo el fallo en “ultra petita” y viciando el mismo de nulidad; 4) El Tribunal de alzada ha incurrido en error de derecho en la apreciación de la prueba al considerar que la parte demandante al no haber suscrito los contratos de seguro para la extensión de la póliza de garantía de cumplimiento de contrato de obra para entidades públicas y la póliza de garantía de cumplimiento de correcta inversión de anticipo para entidades públicas, corresponde aplicar el art. 519 del Código Civil respecto a la fuerza de ley de los contratos sin considerar que la fuente de la relación jurídica y las obligaciones de la Compañía de Seguros que representado con la entidad demandante son las pólizas de garantía de cumplimiento de contrato de obra para entidades públicas Nº CCE-SUC-2369 y la póliza de garantía de cumplimiento de correcta inversión de anticipos para Entidades Públicas Nº CIE-SUC-2481, celebrados entre la compañía que representa y la empresa Constructora Cuentas Yañez C&Y en favor del Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca, con estos argumentos solicita se dicte resolución anulando el Auto de Vista recurrido o en su defecto case la referida resolución y su lugar confirme el Auto Definitivo de fecha 23 de noviembre de 2017