TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 286/2018-RA
Sucre: 18 de abril de 2018
Expediente: LP-32-18–S
Partes: Daniela Marcela Oporto Silva y otros. c/ Julio Alberto Oporto Esteban y
otros.
Proceso: División y partición.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 479 a 482 vta., interpuesto por Julio Alberto Oporto Esteban por sí y en representación de María Cristina Esteban Vda. de Oporto y Karin Silvina Oporto Esteban contra el Auto de Vista Nº S-517/2017 de fecha 29 de noviembre, cursante de fs. 476 a 477, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso ordinario de división y partición, seguido por Daniela Marcela Oporto Silva y otros contra el recurrente y otros, la concesión de fecha 26 de febrero de 2018 cursante de fs. 487 y todo lo inherente:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Tramitada la causa de referencia, el Juez Séptimo Público Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, pronunció Sentencia Nº 20/2016 de fecha 10 de febrero, cursante de fs. 448 a 457 vta., que declara PROBADA en parte la demanda de división y partición, IMPROBADA la demanda reconvencional de usucapión extraordinaria e IMPROBADA la excepción perentoria de falta de legitimación para obrar, con las disposiciones establecidas en la mencionada resolución.
Fallo de primera instancia que es recurrido de apelación por los demandados, mismo que mereció el Auto de Vista Nº S-517/2017 de fecha 29 de noviembre, que confirma la sentencia apelada; decisorio que a su vez es recurrido de casación por Julio Alberto Oporto Esteban por sí y en representación de María Cristina Esteban Vda. de Oporto y Karin Silvina Oporto Esteban, que es objeto de análisis de la presente resolución en relación a los requisitos de admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
Conforme a lo previsto en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales y ante la vigencia plena del Código Procesal Civil (Ley Nº 439), en el marco del art. 277 del Código Procesal Civil, se pasa a considerar los requisitos de admisibilidad previstos en el art. 274 de la mencionada norma procesal, conforme a los siguientes puntos:
II.1. Del plazo de presentación y de la resolución recurrible.
Emitido el Auto de Vista Nº S-517/2017 de fecha 29 de noviembre, cursante de fs. 476 a 477, se notifica a Karin Silvina Oporto Esteban por Julio Alberto Oporto Esteban y en representación de María Cristina Esteban Vda. de Oporto, en fecha 11 de enero de 2018 (fs. 477 vta.), habiendo presentando el recurso de casación en fecha 26 de enero de 2018 (conforme se evidencia del cargo de presentación cursante de fs. 482 vta.), en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil. Asimismo se advierte que el referido recurrente identifica la resolución impugnada es decir el Auto de Vista Nº S-517/2017; de lo antecedido corresponde señalar que luego de la emisión de la Sentencia Nº 20/2016, la parte demandada impugnó dicha resolución, y ante la emisión del auto de vista que confirma la sentencia, recurren de casación contra dicha resolución de segunda instancia, aspecto permisible dentro del sistema recursivo vertical conforme señalan los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
II.2. Análisis del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación de fs. 479 a 482 vta., interpuesto por Julio Alberto Oporto Esteban por sí y en representación de María Cristina Esteban Vda. de Oporto y Karin Silvina Oporto Esteban, se desprende que los recurrentes exponen como reclamos entre otros lo siguiente:
1) Acusó que el Auto de Vista realiza una errónea apreciación de la prueba al establecer que en el inmueble objeto de la litis, se encontraría en la imposibilidad de ser habitado en comunidad y consiguientemente se determina la venta del mismo en subasta pública, empero de la inspección, se verificó personalmente la posibilidad de habilitar el bien inmueble objeto de la litis en comunidad, toda vez que el mismo no solo funciona como unidad educativa, sino también como vivienda, conculcándose el art. 1334 del Código Civil, concordante con el art. 187 del Código Procesal Civil.
2) Indicó que el Tribunal Ad quem interpretó y aplicó erróneamente el art. 87 del Código Civil, en el sentido que la mera demostración del derecho de propiedad no implica la posesión civil, pues la posesión es el poder de hecho sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre el inmueble el derecho de propiedad u otro derecho real, aspecto que no fue cumplido por los actores.
3) Refirió que el art. 138 del sustantivo Civil, señala un solo requisito para adquirir la propiedad, que es la posesión continua durante diez años del bien y ningún otro requisito adicional, indicó que el auto de vista no consideró que cumplieron con ese requisito de posesión continuada, pacífica y de buena fe, encontrándose legitimados para la adquisición de la propiedad por acciones y derechos, toda vez que en dicho tiempo legal los actores jamás ejercieron actos materiales o jurídicos.
4) Alegó vulneración de los arts. 265.I del Código Procesal Civil y 115 de la Constitución Política del Estado, en sentido que el auto de vista omitió pronunciarse sobre la citación por edictos a los presuntos herederos o presuntos propietarios del inmueble con la demanda reconvencional, generándoles indefensión, conllevando la nulidad de obrados hasta proceder a la citación con la demanda reconvencional conforme en derecho corresponda.
De lo expuesto precedentemente solicitó que se anule obrados conforme lo establece el art. 220.III del Código Procesal Civil o alternativamente de case la resolución impugnada conforme establece el art. 220.VI del Adjetivo Procesal Civil.
Consecuentemente se concluye que el recurrente cumple con la exigencia establecida por el art. 274.I num. 3) del Código Procesal Civil, por lo que corresponde declarar admisible el mismo.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 277.II del Código Procesal Civil y art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, ADMITE el recurso de casación de fs. 479 a 482 vta., interpuesto por Julio Alberto Oporto Esteban por sí y en representación de María Cristina Esteban Vda. de Oporto y Karin Silvina Oporto Esteban contra el Auto de Vista Nº S-517/2017 de fecha 29 de noviembre, cursante de fs. 476 a 477, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
En atención a la carga procesal pendiente en esta Sala, la causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 286/2018-RA
Sucre: 18 de abril de 2018
Expediente: LP-32-18–S
Partes: Daniela Marcela Oporto Silva y otros. c/ Julio Alberto Oporto Esteban y
otros.
Proceso: División y partición.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 479 a 482 vta., interpuesto por Julio Alberto Oporto Esteban por sí y en representación de María Cristina Esteban Vda. de Oporto y Karin Silvina Oporto Esteban contra el Auto de Vista Nº S-517/2017 de fecha 29 de noviembre, cursante de fs. 476 a 477, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso ordinario de división y partición, seguido por Daniela Marcela Oporto Silva y otros contra el recurrente y otros, la concesión de fecha 26 de febrero de 2018 cursante de fs. 487 y todo lo inherente:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Tramitada la causa de referencia, el Juez Séptimo Público Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, pronunció Sentencia Nº 20/2016 de fecha 10 de febrero, cursante de fs. 448 a 457 vta., que declara PROBADA en parte la demanda de división y partición, IMPROBADA la demanda reconvencional de usucapión extraordinaria e IMPROBADA la excepción perentoria de falta de legitimación para obrar, con las disposiciones establecidas en la mencionada resolución.
Fallo de primera instancia que es recurrido de apelación por los demandados, mismo que mereció el Auto de Vista Nº S-517/2017 de fecha 29 de noviembre, que confirma la sentencia apelada; decisorio que a su vez es recurrido de casación por Julio Alberto Oporto Esteban por sí y en representación de María Cristina Esteban Vda. de Oporto y Karin Silvina Oporto Esteban, que es objeto de análisis de la presente resolución en relación a los requisitos de admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
Conforme a lo previsto en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales y ante la vigencia plena del Código Procesal Civil (Ley Nº 439), en el marco del art. 277 del Código Procesal Civil, se pasa a considerar los requisitos de admisibilidad previstos en el art. 274 de la mencionada norma procesal, conforme a los siguientes puntos:
II.1. Del plazo de presentación y de la resolución recurrible.
Emitido el Auto de Vista Nº S-517/2017 de fecha 29 de noviembre, cursante de fs. 476 a 477, se notifica a Karin Silvina Oporto Esteban por Julio Alberto Oporto Esteban y en representación de María Cristina Esteban Vda. de Oporto, en fecha 11 de enero de 2018 (fs. 477 vta.), habiendo presentando el recurso de casación en fecha 26 de enero de 2018 (conforme se evidencia del cargo de presentación cursante de fs. 482 vta.), en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil. Asimismo se advierte que el referido recurrente identifica la resolución impugnada es decir el Auto de Vista Nº S-517/2017; de lo antecedido corresponde señalar que luego de la emisión de la Sentencia Nº 20/2016, la parte demandada impugnó dicha resolución, y ante la emisión del auto de vista que confirma la sentencia, recurren de casación contra dicha resolución de segunda instancia, aspecto permisible dentro del sistema recursivo vertical conforme señalan los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
II.2. Análisis del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación de fs. 479 a 482 vta., interpuesto por Julio Alberto Oporto Esteban por sí y en representación de María Cristina Esteban Vda. de Oporto y Karin Silvina Oporto Esteban, se desprende que los recurrentes exponen como reclamos entre otros lo siguiente:
1) Acusó que el Auto de Vista realiza una errónea apreciación de la prueba al establecer que en el inmueble objeto de la litis, se encontraría en la imposibilidad de ser habitado en comunidad y consiguientemente se determina la venta del mismo en subasta pública, empero de la inspección, se verificó personalmente la posibilidad de habilitar el bien inmueble objeto de la litis en comunidad, toda vez que el mismo no solo funciona como unidad educativa, sino también como vivienda, conculcándose el art. 1334 del Código Civil, concordante con el art. 187 del Código Procesal Civil.
2) Indicó que el Tribunal Ad quem interpretó y aplicó erróneamente el art. 87 del Código Civil, en el sentido que la mera demostración del derecho de propiedad no implica la posesión civil, pues la posesión es el poder de hecho sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre el inmueble el derecho de propiedad u otro derecho real, aspecto que no fue cumplido por los actores.
3) Refirió que el art. 138 del sustantivo Civil, señala un solo requisito para adquirir la propiedad, que es la posesión continua durante diez años del bien y ningún otro requisito adicional, indicó que el auto de vista no consideró que cumplieron con ese requisito de posesión continuada, pacífica y de buena fe, encontrándose legitimados para la adquisición de la propiedad por acciones y derechos, toda vez que en dicho tiempo legal los actores jamás ejercieron actos materiales o jurídicos.
4) Alegó vulneración de los arts. 265.I del Código Procesal Civil y 115 de la Constitución Política del Estado, en sentido que el auto de vista omitió pronunciarse sobre la citación por edictos a los presuntos herederos o presuntos propietarios del inmueble con la demanda reconvencional, generándoles indefensión, conllevando la nulidad de obrados hasta proceder a la citación con la demanda reconvencional conforme en derecho corresponda.
De lo expuesto precedentemente solicitó que se anule obrados conforme lo establece el art. 220.III del Código Procesal Civil o alternativamente de case la resolución impugnada conforme establece el art. 220.VI del Adjetivo Procesal Civil.
Consecuentemente se concluye que el recurrente cumple con la exigencia establecida por el art. 274.I num. 3) del Código Procesal Civil, por lo que corresponde declarar admisible el mismo.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 277.II del Código Procesal Civil y art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, ADMITE el recurso de casación de fs. 479 a 482 vta., interpuesto por Julio Alberto Oporto Esteban por sí y en representación de María Cristina Esteban Vda. de Oporto y Karin Silvina Oporto Esteban contra el Auto de Vista Nº S-517/2017 de fecha 29 de noviembre, cursante de fs. 476 a 477, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
En atención a la carga procesal pendiente en esta Sala, la causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.