Auto Supremo AS/0314/2018-RI
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0314/2018-RI

Fecha: 02-May-2018

De lo expuesto se puede advertir que la resolución que da origen al presente recurso

En ese entendido, de la revisión de obrados se tiene que Marina Pascuala Rojas Ricaldez presenta demanda ordinaria de usucapión cursante de fs. 16 a 18 vta., demanda que fue observada mediante auto de fecha 31 de mayo de 2016 cursante de fs. 211 a 214, en la que el juez ordena a la demandante adecuar su demanda con lealtad procesal y buena fe, y dirigir la demanda en contra de Paúl Pedro Balderrama Tapia como propietario, sea en el plazo de tres días desde su notificación, que por Auto de fs. 362 fue declarada por no presentada la demanda principal, bajo el fundamento de no haber cumplido lo manifestado por el Auto de fecha 31 de mayo de 2016, en ese entendido es que el citado Auto declara por no presentada la demanda, resolución que fue impugnado mediante recurso de apelación cursante de fs. 364 a 367, mereciendo el Auto de Vista de fecha 02 enero de 2018 emitido por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.
De lo expuesto se puede advertir que la resolución que da origen al presente recurso de casación, es una que declara por no presentada la demanda en apego a lo establecido por el art. 113.I del Código Procesal Civil, resolución que por su naturaleza no admite recurso de casación, conforme al entendimiento expresado en el punto III.1 de la doctrina aplicable al caso, donde se ha desarrollado criterios que orientan el entendimiento de la disposición contenida en el segundo parágrafo de la mencionada norma adjetiva, concluyéndose que la misma genera un candado jurídico determinando que este tipo de resoluciones admite únicamente recursos de apelación sin recurso ulterior, criterio que también resulta aplicable para las resoluciones que declaran como no presentadas las demandas defectuosas, pues por su naturaleza, estas resoluciones también son catalogadas o asimiladas como resoluciones desestimatorias de demanda, máxime si nuestro ordenamiento jurídico no determina de forma expresa la viabilidad del recurso de casación contra ese tipo de determinaciones