Auto Supremo AS/0315/2018-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0315/2018-RA

Fecha: 02-May-2018

CONSIDERANDO II

Fecha:Sucre, 02 mayo de 2018
VISTOS: El recurso de casación de fs. 1.172 a 1.173 vta., presentado por el representante legal del Club Deportivo Ferroviario impugnando el Auto de Vista 76/2016 pronunciado el 22 de julio por la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz (fs. 1.169 a 1.170.) en el proceso de nulidad de registro y otros que sigue contra el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz auto de concesión de fs. 1.181, y todo lo inherente:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1.La entidad recurrente planteó demanda ordinaria (fs. 33 a 35) de nulidad de escritura pública de transferencia, cancelación de partida en Derechos Reales y pago de daños y perjuicios contra el municipio paceño.

2.El 22 de julio de 2016, el Juez Público Civil y Comercial de La Paz, con Sentencia- Resolución 76/2016, declaró PROBADA en parte la demanda e IMPROBADA la demanda reconvencional de mejor derecho y acción negatoria (fs. 83 a 86 vta.).

3.El recurso de apelación planteado por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz (fs. 1087 a 1093 vta.), y el formulado por el Club Deportivo Ferroviario de fs. 1099 a 1105, fue conocido y resuelto por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que con Auto de Vista S-520/2017 de 4 de diciembre, ANULÓ la sentencia apelada, la entidad recurrente fue notificada el jueves 15 de febrero de 2018.

4.Con ese antecedente, con memorial presentado el 28 de febrero de 2018, planteó el recurso de casación de fs. 1172 a 1173 vta., que es motivo del presente examen de admisibilidad.

CONSIDERANDO II:

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.

II.1. El a quo no dispuso al momento de anular la Sentencia que la autoridad de primera instancia se pronuncie sobre la suma líquida de los daños y perjuicios, siendo que en el recurso de apelación se fundamentó y demostró que los daños y perjuicios no eran accesorios, por lo cual no se pueden establecer en ejecución de Sentencia, toda vez que fueron parte del objeto de la demanda, tal como se evidencia a fs. 34 vta., y que la misma fue reconocida en el punto 5 del Auto que traba la litis de fs. 101. Añadió que también en la expresión de agravios expuesta en la apelación se dejó claro que si bien el Juez del proceso reconoció la existencia de los daños y perjuicios, no fijó una suma líquida y exigible lo que se agrava mucho más si el Tribunal de apelación ni siquiera se pronunció sobre dicho agravio.

II.2. El tribunal de apelación señaló que el derecho propietario no fue resuelto toda vez que no se pronunció sobre el petitorio de mejor derecho propietario del demandante y sobre la reconvención de acción de mejor derecho propietario y acción negatoria, punto en el que indicó que el art. 192 num. 3) del Código de Procedimiento Civil, señala cómo debe ser la Sentencia, norma que no fue considerada ni valorada por la autoridad ad quem porque afirmó que el juez de primera instancia no se pronunció sobre el derecho propietario incoado por ambas partes; sin embargo, de la revisión de la Sentencia 76/2016 se establece que en el quinto considerando, la autoridad judicial refiere que la Empresa Nacional de Ferrocarriles se apersonó al proceso de fs. 870 a 873 vta. para deducir tercería de dominio excluyente y derecho preferente, que fue declarada probada con Resolución 146/2015 de 30 de marzo de 2015, definiéndose el derecho propietario a favor de ENFE sobre la totalidad de los terrenos de Pura Pura.

Añadió que la autoridad judicial, al señalar que no se habría definido el derecho propietario de los terrenos de Pura Pura, desconoce que el a quo aplicó correctamente el art. 192-39) del Código de Procedimiento Civil, toda vez que dicha autoridad valoró correctamente la Resolución 146/2015 de 30 de marzo, (fs. 986), la cual se encuentra ejecutoriada mediante Auto de 7 de julio de 2015, y que es citada extensamente en la Sentencia 76/2016, de manera que cuestionar el derecho propietario del objeto del litigio dará lugar a que el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, pretenda continuar haciendo valer ese supuesto derecho propietario con una resolución municipal ilegal, tal como se fundamenta y señala en el Considerando X de la referida Sentencia