La entidad recurrente ha señalado también que el Tribunal de apelación, al anular la Sentencia
ANÁLISIS DEL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
De la revisión de antecedentes se tiene que los recurrentes cumplieron con el requisito del plazo para la interposición del recurso de casación; habida cuenta de que la entidad recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado, el jueves 15 de febrero de 2018 y presentó su recurso de casación recurso de casación de fs. 1172 a 1173 vta., el miércoles 28 de febrero del año que transcurre; es decir, en vigencia del plazo de diez días señalado por el art. 273 del CPC.
Continuando con el análisis, se tiene que la entidad recurrente ha denunciado que el Tribunal de apelación, en el momento de anular la sentencia, no dispuso que la autoridad de primera instancia se pronuncie sobre la suma líquida de los daños y perjuicios a pesar de que en su recurso de apelación se fundamentó y demostró que los daños y perjuicios no eran accesorios de modo que no pueden ser establecidos en ejecución de Sentencia porque fueron parte del objeto de la demanda, tal como se evidencia a fs. 34 vta., y que la misma fue reconocida en el punto 5 del Auto que traba la litis de fs. 101.
Revisado el agravio planteado se concluye que contiene elementos fácticos y jurídicos y que se ha fundamentado la relación entre ambos, haciéndolo admisible.
La entidad recurrente ha señalado también que el Tribunal de apelación, al anular la Sentencia consideró que no se había resuelto el derecho propietario porque no existió pronunciamiento sobre el petitorio de mejor derecho propietario del demandante y sobre la reconvención de acción de mejor derecho propietario y acción negatoria; sin embargo, no consideró ni valoró la norma contenida en el art. 192-3) del Código de Procedimiento Civil, pues la Sentencia 76/2016, establece en su quinto considerando, que la tercería de dominio excluyente planteada por la Empresa Nacional de Ferrocarriles fue declarada probada con Resolución 146/2015 de 30 de marzo de 2015, definiéndose el derecho propietario a favor de ENFE sobre la totalidad de los terrenos de Pura Pura, puesto que dicha resolución se encuentra ejecutoriada mediante Auto de 7 de julio de 2015, y que es citada extensamente en la Sentencia 76/2016, de manera que cuestionar el derecho propietario del objeto del litigio dará lugar a que el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz continúe pretendiendo hacer valer ese supuesto derecho propietario con una resolución municipal ilegal, tal como se fundamenta y señala en el Considerando X de la referida sentencia
