En el numeral 1 del segundo considerando del Auto de Vista se encuentra toda la
Indebida y errónea interpretación del art. 106 del CPC, porque no existe norma legal que califique la nulidad procesal expresada en el Auto de Vista impugnado, que tampoco ha sido citada.
Violación del mandato expreso del art. 17.II de la Ley del Órgano Judicial, que señala que en grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales solo deberán pronunciarse solo sobre los aspectos solicitados en los recursos interpuestos.
Asimismo, acusó la violación del mandato expreso del art. 265.I del CPC, que de manera concordante con las anteriores normas dispone que el Auto de Vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubiere sido objeto de apelación y fundamentación.
Añadió que conforme se tiene explicado y de acuerdo a la cita de las disposiciones acusadas de violadas, se encuentra frente a un Auto de Vista ultra, extra y citra petita dado que oficiosamente se pronuncia sobre una nulidad que no fue solicitada por ninguna de las partes y omite pronunciarse sobre los puntos que fueron objeto del recurso de apelación. Remarcó que en ningún momento solicitó nulidad de obrados hasta la admisión de la demanda, en todo caso, encontrándose pendiente de resolución, ratificó la apelación en el efecto diferido con relación a la omisión de resolución de la excepción de cosa juzgada interpuesta en contra de la demanda de reivindicación, mejor derecho propietario y entrega de bien inmueble, excepción sobre la que el juez omitió pronunciarse.
En cuanto a la apelación de la sentencia acusó la violación al debido proceso en su elemento congruencia, para que pueda emitirse una nueva resolución resolviendo todos los puntos que fueron objeto del proceso pero, de ninguna manera la nulidad del proceso hasta la admisión de la demanda, por lo que la resolución impugnada falta a la verdad cuando en la última parte del numeral 1 del segundo considerado señala que la impugnación también ha pedido la nulidad procesal.
ii. Violación de los principios de especificidad, trascendencia y convalidación.
Citando las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 005/2015 y 1420/2014, señaló que el Auto de Vista 104/2018 no ha cumplido con ninguno de estos principios para anular obrados hasta la admisión de la demanda, no cumple el principio de especificidad porque no existe norma que determine la nulidad por las razones expuestas en la indicada resolución; es decir, por la supuesta exclusión de las acciones demandadas. En cuanto al principio de trascendencia, no se ha demostrado el perjuicio grave e irreparable a ninguna de las partes con la admisión de la demanda de reivindicación, mejor derecho propietario y de entrega de inmueble, ninguna de las partes ha quedado en indefensión como deja entrever el Auto de Vista sin mayor explicación. En relación al principio de convalidación, ante la ausencia de reclamo o solicitud de nulidad hasta la admisión de la demanda, cualquier supuesta irregularidad del acto procesal, se entiende que fue convalidado por lo que la nulidad es oficiosa a más de incongruente y ausente de sustento legal.
iii. Incongruencia en la argumentación del Considerando II, numeral 2 del Auto de Vista impugnado.
En el numeral 1 del segundo considerando del Auto de Vista se encuentra toda la argumentación que sostiene la anulación del proceso hasta la admisión de la demanda, señalando que las pretensiones de la demanda relativas al mejor derecho propietario, reivindicación y entrega del bien inmueble al mismo tiempo se excluyen entre sí, por lo que debió exigirse al actor la referencia a la alternabilidad prevista el art. 114 del CPC. Indudablemente, esa argumentación es insuficiente para determinar la nulidad de obrados que no está expresamente determinada en la ley, menos cuando no se ha sustentado legalmente ni motivado de manera razonable de qué manera las acciones intentadas son excluyentes. La simple afirmación de que se excluyen entre sí contradice la congruencia y la jurisprudencia del Tribunal Supremo habiéndose aplicado indebida y erróneamente el art. 114 del CPC, por tratarse de una demanda de acción reivindicatoria, mejor derecho propietario y entrega de bien inmueble, que si bien es una demanda con pretensión múltiple, se trata de materias iguales, análogas y conexas. Citó los Autos Supremos 1064/2016 de 6 de septiembre y 091/2016 de 3 de agosto, cuyo entendimiento demuestra que el Auto de Vista SCC I 104/2018 de 11 de abril, no solamente incurrió en violación, errónea e indebida aplicación de la ley sino en incongruencia extra y ultra petita y ausencia de fundamentación y motivación en las resoluciones, violando las normas del derecho al debido proceso reconocido por el art. 115 de la CPE. Citó también, la SCP 0593/2012 de 20 de julio
Violación del mandato expreso del art. 17.II de la Ley del Órgano Judicial, que señala que en grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales solo deberán pronunciarse solo sobre los aspectos solicitados en los recursos interpuestos.
Asimismo, acusó la violación del mandato expreso del art. 265.I del CPC, que de manera concordante con las anteriores normas dispone que el Auto de Vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubiere sido objeto de apelación y fundamentación.
Añadió que conforme se tiene explicado y de acuerdo a la cita de las disposiciones acusadas de violadas, se encuentra frente a un Auto de Vista ultra, extra y citra petita dado que oficiosamente se pronuncia sobre una nulidad que no fue solicitada por ninguna de las partes y omite pronunciarse sobre los puntos que fueron objeto del recurso de apelación. Remarcó que en ningún momento solicitó nulidad de obrados hasta la admisión de la demanda, en todo caso, encontrándose pendiente de resolución, ratificó la apelación en el efecto diferido con relación a la omisión de resolución de la excepción de cosa juzgada interpuesta en contra de la demanda de reivindicación, mejor derecho propietario y entrega de bien inmueble, excepción sobre la que el juez omitió pronunciarse.
En cuanto a la apelación de la sentencia acusó la violación al debido proceso en su elemento congruencia, para que pueda emitirse una nueva resolución resolviendo todos los puntos que fueron objeto del proceso pero, de ninguna manera la nulidad del proceso hasta la admisión de la demanda, por lo que la resolución impugnada falta a la verdad cuando en la última parte del numeral 1 del segundo considerado señala que la impugnación también ha pedido la nulidad procesal.
ii. Violación de los principios de especificidad, trascendencia y convalidación.
Citando las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 005/2015 y 1420/2014, señaló que el Auto de Vista 104/2018 no ha cumplido con ninguno de estos principios para anular obrados hasta la admisión de la demanda, no cumple el principio de especificidad porque no existe norma que determine la nulidad por las razones expuestas en la indicada resolución; es decir, por la supuesta exclusión de las acciones demandadas. En cuanto al principio de trascendencia, no se ha demostrado el perjuicio grave e irreparable a ninguna de las partes con la admisión de la demanda de reivindicación, mejor derecho propietario y de entrega de inmueble, ninguna de las partes ha quedado en indefensión como deja entrever el Auto de Vista sin mayor explicación. En relación al principio de convalidación, ante la ausencia de reclamo o solicitud de nulidad hasta la admisión de la demanda, cualquier supuesta irregularidad del acto procesal, se entiende que fue convalidado por lo que la nulidad es oficiosa a más de incongruente y ausente de sustento legal.
iii. Incongruencia en la argumentación del Considerando II, numeral 2 del Auto de Vista impugnado.
En el numeral 1 del segundo considerando del Auto de Vista se encuentra toda la argumentación que sostiene la anulación del proceso hasta la admisión de la demanda, señalando que las pretensiones de la demanda relativas al mejor derecho propietario, reivindicación y entrega del bien inmueble al mismo tiempo se excluyen entre sí, por lo que debió exigirse al actor la referencia a la alternabilidad prevista el art. 114 del CPC. Indudablemente, esa argumentación es insuficiente para determinar la nulidad de obrados que no está expresamente determinada en la ley, menos cuando no se ha sustentado legalmente ni motivado de manera razonable de qué manera las acciones intentadas son excluyentes. La simple afirmación de que se excluyen entre sí contradice la congruencia y la jurisprudencia del Tribunal Supremo habiéndose aplicado indebida y erróneamente el art. 114 del CPC, por tratarse de una demanda de acción reivindicatoria, mejor derecho propietario y entrega de bien inmueble, que si bien es una demanda con pretensión múltiple, se trata de materias iguales, análogas y conexas. Citó los Autos Supremos 1064/2016 de 6 de septiembre y 091/2016 de 3 de agosto, cuyo entendimiento demuestra que el Auto de Vista SCC I 104/2018 de 11 de abril, no solamente incurrió en violación, errónea e indebida aplicación de la ley sino en incongruencia extra y ultra petita y ausencia de fundamentación y motivación en las resoluciones, violando las normas del derecho al debido proceso reconocido por el art. 115 de la CPE. Citó también, la SCP 0593/2012 de 20 de julio
- VISTOS: El recurso de casación presentado por David Aramayo Carballo de fs
- CONSIDERANDO I
- 1
- 2
- CONSIDERANDO II
- En el numeral 1 del segundo considerando del Auto de Vista se encuentra toda la
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y cúmplase.
