Auto Supremo AS/0412/2018-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0412/2018-RA

Fecha: 28-May-2018

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,


Señaló que el tribunal de apelación omitió pronunciarse respecto a las siguientes denuncias:

1.Los Vocales debieron pronunciarse respecto a la nulidad expresa planteada en apelación que no ha sido respondida específicamente sino que fue resuelta de manera escueta. Apuntó que los motivos por los que se denunció la nulidad se refieren al hecho de que la persona jurídica propietario del inmueble – objeto de la litis – nunca fue citada ni notificada con ninguna actuación del proceso.

2.Con relación a los agravios reclamados en el recurso de apelación, señaló que llama la atención que la demandante no hubiera presentado mínimamente una Vista de Información Rápida de Derechos Reales para verificar si el terreno del cual pide reivindicación pertenece al demandado porque ¿cómo sabe el juez que el demandado es el propietario? Y ¿cómo sabe el juez que el demandado tiene la posesión de esos terrenos? ¿con qué prueba se pudo demostrar? Si en la inspección judicial ni siquiera preguntó a los vecinos de la zona. Por esos motivos, la sentencia es de imposible cumplimiento pues pretende que Rubén Darío Bejarano Balcázar – como persona natural – entregue algo que no posee, lo lamentable es que los Vocales de la Sala Civil Cuarta, no se pronunciaron en lo absoluto sobre esas vulneraciones de derechos, lo que implica que la resolución impugnada adolezca de fundamentación omisiva.

3.Otro reclamo que no fue escuchado por los Vocales se refiere a que la pericia fue realizada sobre documentación que fue rechazada, vulnerando el debido proceso.

4.Señaló también que, los Vocales confirmaron la sentencia permitiendo que la demandante obtenga 13.1072,3 hectáreas que no le pertenecen por lo que se preguntó ¿cuál es el argumento legal de juez y de los vocales para ordenar que se le entreguen más de las 20 has. que la demandante reclamó?, de esa forma se otorgó más de lo pedido, vulnerando el debido proceso establecido en el art. 4 del Código Procesal Civil y en el art. 115 de la Constitución Política del Estado.

5.Agregó que en el recurso de apelación demostró documentalmente, que Inversiones Inmobiliarias “B Y V” S.A., está en posesión de esos terrenos desde el año 1999, cuando transfirió esos terrenos a la empresa Inversiones Inmobiliarias BYV S.A. como aporte de capital, tal como se evidencia en la cláusula cuarta, numeral 4.1. de la escritura sobre constitución de sociedad, o que quiere decir que la actual propietaria del terreno y que está en posesión desde el año 1999 es la empresa Inversiones Inmobiliarias BYV S.A., quien debió ser demandada y no Bejarano.

6.Otro aspecto reclamado y que es de mucha importancia es que la sentencia adolece de otro defecto insubsanable porque ordena la desocupación y entrega de un inmueble que no ha sido identificado ni individualizado físicamente. Según los datos del proceso se tiene que inicialmente la demandante tenía 98 hectáreas registradas en Derechos Reales y en el proceso, acreditó solo 37 hectáreas. Por otro lado, también en el expediente se puede apreciar que documentalmente, Rubén Darío Bejarano le compró 42 hectáreas, habiendo figurado por error, 62 hectáreas, error que fue únicamente en la transcripción de la documentación, pues nunca se entregaron físicamente las 62 hectáreas; por ello, físicamente hablando ¿dónde están las 20 hectáreas reclamadas por la demandante?, más aun si de la lectura de la sentencia, no tiene como base y fundamento para la individualización del bien inmueble, la pericia realizada, que no indica absolutamente nada. Más allá de que se ha mencionado que la sentencia es de imposible cumplimiento por impropiedad o impersonería del demandado, tampoco es posible cumplirla porque no se ha determinado cuáles son las 20 hectáreas que deben ser restituidas, más aun si se considera que la persona jurídica denominada Inversiones Inmobiliarias BYV S.A., ha vendido parte del terreno y existen otras personas que se encuentran en posesión de lo que inicialmente, era todo el derecho propietario de la empresa, tal y como se puede evidenciar de las fotocopias simples que se adjuntan al recurso. Nuevo vicio de la sentencia por su fundamentación omisiva; sin embargo, la Sala Civil no valoró lo manifestado porque no existe en la resolución impugnada, el más mínimo pronunciamiento de esos aspectos, lo que hace que el Auto de Vista sea ilegal, contradictorio y sobre todo omisivo, pues no existe fundamentación a cada uno de los puntos reclamados.

El resumen precedente y sus fundamentos permiten verificar que el recurso de casación, en el que se acusa incongruencia omisiva, cumple con las exigencias establecidas por los arts. 274-I-3) del Código Procesal Civil, haciendo admisible la consideración de dicho medio de impugnación, correspondiendo en consecuencia, su análisis y resolución conforme a derecho.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN de los recursos de casación presentados por Rubén Darío Bejarano Balcázar de fs. 321 a 328 y en representación legal de Inversiones Inmobiliarias “ByV” S.A. de fs. 330 a 334 vta., contra el Auto de Vista Nº 54/2017 pronunciado el 30 de noviembre por la Sala Cuarta en lo Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz