Auto Supremo AS/0415/2018-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0415/2018-RA

Fecha: 28-May-2018

De la revisión del recurso de casación, se observa que Victor Vargas Salgueiro, en lo


2.Del plazo de presentación del recurso de casación:

Emitida la resolución recurrida (auto de vista), conforme se tiene de la diligencia de notificación de fs. 431, se observa que la parte demandada, ahora recurrente, fue notificada con dicha resolución en fecha 06 de febrero de 2018; y como el recurso de casación fue presentado en fecha 20 de febrero de 2018, tal como se observa del timbre de fs. 434, se infiere que dicho medio de impugnación fue presentado dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los 10 días hábiles.

3.De la legitimación procesal:

De igual forma, se colige que el recurrente, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista de fecha 11 de diciembre de 2017 que cursa de fs. 429 a 430; este goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, toda vez que, en tiempo hábil interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primer grado, de lo que se colige que la interposición del presente recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.

4.Del contenido del recurso de casación:

De la revisión del recurso de casación, se observa que Victor Vargas Salgueiro, en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusa que:

a)El Tribunal de apelación, al pronunciar el auto de vista impugnado, ha ignorado el contenido y los fundamentos expuestos en el memorial de apelación, violando las previsiones del art. 208 con relación a los arts. 206 y 327.I inc. 4) del Código de Procedimiento Civil, que hacen al Debido Proceso, resultando de ello la falta de fundamentación justificada, en razón de aplicar de manera errada e indebida las normas contenidas en los art. 12 y 68 de la Ley del Órgano Judicial, sin citar jurisprudencia que avale su razonamiento, y sin tomar en cuenta que el Juez de instancia al estar en suplencia legal solo tenía facultades para atender peticiones de mero trámite y no tenía competencia para resolver los procesos emitiendo sentencias como fallos definitivos