CONSIDERANDO II
Proceso: Usucapión.
Distrito: Tarija.
VISTOS: El recurso de casación presentado por José Antonio Daza Maita y Martha Almanza Chambi de Daza de fs. 442 a 446, impugnando el Auto de Vista 52/2018 pronunciado el 20 de marzo por la Sala Segunda en lo Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija (fs. 434 a 437 vta.) en el proceso ordinario de usucapión decenal seguido por los recurrentes contra Dora Zambrana Vda. de Almanza, Giovanna Evett, Lionett Fabiola, José Luis Almanza Zambrana y presuntos propietarios, concesión de fs. 448, y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1.Planteada la demanda de fs. 10 a 11, subsanación de fs. 27 y ampliación de la demanda, fue admitida con Auto de 14 de abril de 2014, habiéndose apersonado al proceso Dora Zambrana Vda. de Almanza, José Luis y Linett Fabiola Almanza Zambrana (fs. 123 a 127) para contestar negativamente y plantear demanda reconvencional de resolución por incumplimiento de contrato. Posteriormente se apersonó Giovanna Ivett Almanza Zambrana de Bustillos (fs. 171 a 172) y de igual forma, contestó negativamente la demanda y reconvino la nulidad de contrato de venta de lote de terreno.
2.Con Sentencia pronunciada el 8 de diciembre de 2015, el Juez de Partido Primero en lo Civil y Comercial de la ciudad de Yacuiba, declaró improbadas ambas demandas (fs. 394 a 397).
3.Apelada dicha sentencia en los términos contenidos en el memorial de fs. 401 a 406 vta., presentado por José Antonio Daza Maita y Martha Almanza Chambi de Daza, la Sala Segunda en lo Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, con Auto de Vista 52/2018 pronunciado el 20 de marzo (fs. 434 a 437 vta.) confirmó en todas sus partes la sentencia, motivando el planteamiento del recurso de casación de fs. 442 a 446, objeto del presente análisis de admisibilidad.
4.Siendo que los recurrentes José Antonio Daza Maita y Martha Almanza Chambi de Daza, fueron notificados con la resolución impugnada el día lunes 26 de marzo de 2018, presentaron su recurso de casación el 9 de abril del mismo año.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado por el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también su legalidad; empero, no se debe dejar de lado el hecho de que este principio, en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso de del recurso de casación que, al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, deben ser analizados ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico haciendo una interpretación integral de los arts. 271 al 275 del Código Procesal Civil, concluyéndose que los requisitos a ser analizados son que la resolución admita recurso de casación, el plazo de interposición del recurso, la legitimación procesal para impugnar y el contenido o expresión de reclamos en el recurso de casación.
II.1. De la resolución impugnada. Análisis de impugnabilidad.
En autos, se trata de un auto de vista pronunciado en relación al recurso de apelación presentado por los recurrentes contra la sentencia que declaró improbada su demanda de usucapión; por consiguiente, se encuentra dentro de la previsión contenida en el art. 270 del Código Procesal Civil.
II.2. Del plazo y cómputo de la presentación del recurso de casación.
De la revisión de antecedentes, se tiene que José Antonio Daza Maita y Martha Almanza Chambi de Daza cumplieron con el requisito del plazo para la interposición del recurso de casación; habida cuenta que fueron notificados el lunes 26 de marzo de 2018 y presentaron el recurso de casación de fs. 442 a 446, el lunes 9 de abril del mismo año; es decir, en vigencia del plazo de diez días señalado por el art. 273 del CPC.
II.3. De la legitimación procesal.
En el caso de autos, José Antonio Daza Maita y Martha Almanza Chambi de Daza tienen legitimación procesal en razón de haber sido parte principal en el proceso en su calidad de demandantes.
II.4. Del contenido del recurso de casación.
1.En la forma, señalaron que la resolución impugnada viola e incumple lo dispuesto por el art. 265 con relación al 213.II-3) del Código Procesal Civil (CPC), porque pese al tiempo de espera de casi dos años para la resolución, no contiene la motivación y fundamentación indispensable respecto a lo resuelto y lo apelado, incumpliendo el principio de congruencia que no tiene otro resultado que la nulidad procesal.
Señalaron que en su recurso de apelación sostuvieron la inexistencia de antecedente dominial que demuestre de manera jurídica que son propietarios del inmueble materia de usucapión porque desde el 10 de marzo de 1997, los demandados solo tienen anotada preventivamente en Derechos Reales, la Escritura Pública de división y partición 822/96 de fs. 221 a 223, mientras se registren los títulos de dominio. Sobre dicho argumento no existe pronunciamiento del Tribunal de Apelación aunque se trataba de un aspecto vital de su defensa y que responde sintéticamente a un hecho o interrogante ¿la minoridad de edad de algunos codemandados, perjudica de algún derecho propietario que ellos tendrían? O dicho de otro modo ¿los menores de edad tienen inscrito un derecho de propiedad que proteger?
Solicitaron se anule el Auto de Vista 52/2018
Distrito: Tarija.
VISTOS: El recurso de casación presentado por José Antonio Daza Maita y Martha Almanza Chambi de Daza de fs. 442 a 446, impugnando el Auto de Vista 52/2018 pronunciado el 20 de marzo por la Sala Segunda en lo Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija (fs. 434 a 437 vta.) en el proceso ordinario de usucapión decenal seguido por los recurrentes contra Dora Zambrana Vda. de Almanza, Giovanna Evett, Lionett Fabiola, José Luis Almanza Zambrana y presuntos propietarios, concesión de fs. 448, y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1.Planteada la demanda de fs. 10 a 11, subsanación de fs. 27 y ampliación de la demanda, fue admitida con Auto de 14 de abril de 2014, habiéndose apersonado al proceso Dora Zambrana Vda. de Almanza, José Luis y Linett Fabiola Almanza Zambrana (fs. 123 a 127) para contestar negativamente y plantear demanda reconvencional de resolución por incumplimiento de contrato. Posteriormente se apersonó Giovanna Ivett Almanza Zambrana de Bustillos (fs. 171 a 172) y de igual forma, contestó negativamente la demanda y reconvino la nulidad de contrato de venta de lote de terreno.
2.Con Sentencia pronunciada el 8 de diciembre de 2015, el Juez de Partido Primero en lo Civil y Comercial de la ciudad de Yacuiba, declaró improbadas ambas demandas (fs. 394 a 397).
3.Apelada dicha sentencia en los términos contenidos en el memorial de fs. 401 a 406 vta., presentado por José Antonio Daza Maita y Martha Almanza Chambi de Daza, la Sala Segunda en lo Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, con Auto de Vista 52/2018 pronunciado el 20 de marzo (fs. 434 a 437 vta.) confirmó en todas sus partes la sentencia, motivando el planteamiento del recurso de casación de fs. 442 a 446, objeto del presente análisis de admisibilidad.
4.Siendo que los recurrentes José Antonio Daza Maita y Martha Almanza Chambi de Daza, fueron notificados con la resolución impugnada el día lunes 26 de marzo de 2018, presentaron su recurso de casación el 9 de abril del mismo año.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado por el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también su legalidad; empero, no se debe dejar de lado el hecho de que este principio, en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso de del recurso de casación que, al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, deben ser analizados ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico haciendo una interpretación integral de los arts. 271 al 275 del Código Procesal Civil, concluyéndose que los requisitos a ser analizados son que la resolución admita recurso de casación, el plazo de interposición del recurso, la legitimación procesal para impugnar y el contenido o expresión de reclamos en el recurso de casación.
II.1. De la resolución impugnada. Análisis de impugnabilidad.
En autos, se trata de un auto de vista pronunciado en relación al recurso de apelación presentado por los recurrentes contra la sentencia que declaró improbada su demanda de usucapión; por consiguiente, se encuentra dentro de la previsión contenida en el art. 270 del Código Procesal Civil.
II.2. Del plazo y cómputo de la presentación del recurso de casación.
De la revisión de antecedentes, se tiene que José Antonio Daza Maita y Martha Almanza Chambi de Daza cumplieron con el requisito del plazo para la interposición del recurso de casación; habida cuenta que fueron notificados el lunes 26 de marzo de 2018 y presentaron el recurso de casación de fs. 442 a 446, el lunes 9 de abril del mismo año; es decir, en vigencia del plazo de diez días señalado por el art. 273 del CPC.
II.3. De la legitimación procesal.
En el caso de autos, José Antonio Daza Maita y Martha Almanza Chambi de Daza tienen legitimación procesal en razón de haber sido parte principal en el proceso en su calidad de demandantes.
II.4. Del contenido del recurso de casación.
1.En la forma, señalaron que la resolución impugnada viola e incumple lo dispuesto por el art. 265 con relación al 213.II-3) del Código Procesal Civil (CPC), porque pese al tiempo de espera de casi dos años para la resolución, no contiene la motivación y fundamentación indispensable respecto a lo resuelto y lo apelado, incumpliendo el principio de congruencia que no tiene otro resultado que la nulidad procesal.
Señalaron que en su recurso de apelación sostuvieron la inexistencia de antecedente dominial que demuestre de manera jurídica que son propietarios del inmueble materia de usucapión porque desde el 10 de marzo de 1997, los demandados solo tienen anotada preventivamente en Derechos Reales, la Escritura Pública de división y partición 822/96 de fs. 221 a 223, mientras se registren los títulos de dominio. Sobre dicho argumento no existe pronunciamiento del Tribunal de Apelación aunque se trataba de un aspecto vital de su defensa y que responde sintéticamente a un hecho o interrogante ¿la minoridad de edad de algunos codemandados, perjudica de algún derecho propietario que ellos tendrían? O dicho de otro modo ¿los menores de edad tienen inscrito un derecho de propiedad que proteger?
Solicitaron se anule el Auto de Vista 52/2018
- Dora Zambrana Vda
- CONSIDERANDO II
- 2
- Acusaron también, la violación o interpretación errónea y aplicación indebida de la ley con relación
- Sobre el segundo requisito, relativo a la posesión, enlazando con el tercer requisito que es
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y cúmplase.
