Asimismo, si bien las recurrentes citan al art
CONSIDERANDO II: En el caso de autos, cabe precisar que la Sentencia que se pretende su revisión, fue ejecutoriada el 27 de noviembre de 2015, motivo por el cual, en cumplimiento de la previsión contenida en el art. 268-I del Código Procesal Civil, el recurso debió ser planteado “dentro el plazo fatal de un año computable desde la fecha en que la sentencia quedó ejecutoriada”, habiéndose presentado el Recurso de Revisión Extraordinaria de Sentencia el 16 de abril de 2018, aspecto que importa el vencimiento del plazo de manera abundante.
Asimismo, si bien las recurrentes citan al art. 287 del Código Procesal Civil, omiten amparar su recurso en alguna de las causales establecidas en el art. 284 del mismo cuerpo legal; por otra parte, los argumentos planteados en el recurso no son fundamentados, aspecto que sumado a los ya contemplados, determinan la inadmisibilidad del recurso planteado
- AUTO SUPREMO:52/2018
- FECHA:Sucre, 20 de junio de 2018
- EXPEDIENTE:12/2018
- PARTES:Isabel Pinto Zambrana y Felicidad Pinto Zambrana de Iriarte contra la Sentencia de fecha 30
- MAGISTRADO TRAMITADOR: Juan Carlos Berrios Albizu
- VISTOS EN SALA PLENA: El Recurso Extraordinario de Revisión de Sentencia ejecutoriada en materia civil,
- CONSIDERANDO I: Que las hermanas Isabel y Felicidad Pinto Zambrana, mediante memorial de fojas 226
- A este efecto, refieren que los coherederos como el Juez de instancia, no las consideraron
- Asimismo, si bien las recurrentes citan al art
- Es necesario precisar que el recurso de revisión de sentencia ejecutoriada, no es un medio
- POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Tribunal Supremo de Justicia,
- Sala Plena
