Sobre el particular es necesario manifestar lo siguiente
Sobre el particular es necesario manifestar lo siguiente:
Con referencia a la falta de valoración de la prueba, sobre la controversia planteada en el recurso de casación, está sometida al cumplimiento de lo que determina el inciso j) del art. 3 del CPT, que señala: “Todos los procedimientos y trámites del trabajo se basarán en los siguientes principios: j) Libre apreciación de la prueba, por la que el juez valora las pruebas con amplio margen de libertad conforme a la sana lógica, los dictados de su conciencia y los principios enunciados”, en cuanto al tiempo de servicios prestado por la demandante, está fundamentado sobre la prueba presentada por ella misma, sin embargo, el demandado no presenta ninguna otra prueba que enerve la acción en su contra o que desvirtúe lo manifestado por la actora, incumpliendo el principio de inversión de la carga de la prueba establecida en el inciso h) del art. 3 del C.P.T. que determina: “Todos los procedimientos y trámites del trabajo se basarán en los siguientes principios: h) Inversión de la prueba, por el que la carga de la prueba corresponde al empleador”, concordante con el art. 66 del mismo cuerpo legal que dice: “En todo juicio social incoado por el trabajador, la carga de la prueba corresponde al empleador, sin perjuicio de que aquel pueda ofrecer las pruebas que estime convenientes” y art. 150 que determina: “En esta materia corresponde al empleador demandado desvirtuar los fundamentos de la acción, sin perjuicio de que el actor aporte las pruebas que crea conveniente”.
Por otra parte y con relación a que existió una defectuosa valoración de la prueba sobre la declaración testifical de fs. 65, la misma no hace por si misma prueba, de acuerdo a lo que establece la primera parte del art. 169 del CPT que determina: “Hacen fe probatoria las declaraciones de dos o más testigos que concuerden en personas, cosas, hechos, tiempos y lugares”.
En cuanto a la determinación del salario indemnizable, tanto en la sentencia como el auto de vista recurrido, determinaron la suma de Bs. 1.440 como sueldo promedio, asimismo indican que si bien ese monto fue establecido unilateralmente por la actora, tampoco consta en el expediente prueba contraria a lo afirmado por ella, que lo desvirtúe, en incumplimiento a lo que determina los arts. 3 – h), 66 y 150 del CPT.
Respecto a la falta de pronunciamiento por parte del Tribunal de Alzada a la denuncia de falta de consideración de la testigo de descargo que supuestamente desvirtuaría que la actora fuera despedida, observación que fue considerado por el Tribunal de Alzada en el punto IV - 3 del auto de vista recurrido, donde estableció que la testifical de fs. 65, hace por si misma prueba convincente de acuerdo a lo señalado en el art. 169 del CPT, conforme ya se lo ha señalado, habiendo incumplido con la carga de la prueba establecida en el art. 3 – h), y art. 150 del CPT, presumiéndose a favor de la trabajadora el despido intempestivo, conforme lo dispone el art. 182 inciso c) y d) del C.P.T. que determina: “Sin perjuicio de las presunciones precedentes, en las relaciones de trabajo regirán las siguientes presunciones: c) La relación de trabajo termina por despido, salvo prueba en contrario. d) El despido se entiende sin causa justificada, salvo prueba en contrario”
Con referencia a la falta de valoración de la prueba, sobre la controversia planteada en el recurso de casación, está sometida al cumplimiento de lo que determina el inciso j) del art. 3 del CPT, que señala: “Todos los procedimientos y trámites del trabajo se basarán en los siguientes principios: j) Libre apreciación de la prueba, por la que el juez valora las pruebas con amplio margen de libertad conforme a la sana lógica, los dictados de su conciencia y los principios enunciados”, en cuanto al tiempo de servicios prestado por la demandante, está fundamentado sobre la prueba presentada por ella misma, sin embargo, el demandado no presenta ninguna otra prueba que enerve la acción en su contra o que desvirtúe lo manifestado por la actora, incumpliendo el principio de inversión de la carga de la prueba establecida en el inciso h) del art. 3 del C.P.T. que determina: “Todos los procedimientos y trámites del trabajo se basarán en los siguientes principios: h) Inversión de la prueba, por el que la carga de la prueba corresponde al empleador”, concordante con el art. 66 del mismo cuerpo legal que dice: “En todo juicio social incoado por el trabajador, la carga de la prueba corresponde al empleador, sin perjuicio de que aquel pueda ofrecer las pruebas que estime convenientes” y art. 150 que determina: “En esta materia corresponde al empleador demandado desvirtuar los fundamentos de la acción, sin perjuicio de que el actor aporte las pruebas que crea conveniente”.
Por otra parte y con relación a que existió una defectuosa valoración de la prueba sobre la declaración testifical de fs. 65, la misma no hace por si misma prueba, de acuerdo a lo que establece la primera parte del art. 169 del CPT que determina: “Hacen fe probatoria las declaraciones de dos o más testigos que concuerden en personas, cosas, hechos, tiempos y lugares”.
En cuanto a la determinación del salario indemnizable, tanto en la sentencia como el auto de vista recurrido, determinaron la suma de Bs. 1.440 como sueldo promedio, asimismo indican que si bien ese monto fue establecido unilateralmente por la actora, tampoco consta en el expediente prueba contraria a lo afirmado por ella, que lo desvirtúe, en incumplimiento a lo que determina los arts. 3 – h), 66 y 150 del CPT.
Respecto a la falta de pronunciamiento por parte del Tribunal de Alzada a la denuncia de falta de consideración de la testigo de descargo que supuestamente desvirtuaría que la actora fuera despedida, observación que fue considerado por el Tribunal de Alzada en el punto IV - 3 del auto de vista recurrido, donde estableció que la testifical de fs. 65, hace por si misma prueba convincente de acuerdo a lo señalado en el art. 169 del CPT, conforme ya se lo ha señalado, habiendo incumplido con la carga de la prueba establecida en el art. 3 – h), y art. 150 del CPT, presumiéndose a favor de la trabajadora el despido intempestivo, conforme lo dispone el art. 182 inciso c) y d) del C.P.T. que determina: “Sin perjuicio de las presunciones precedentes, en las relaciones de trabajo regirán las siguientes presunciones: c) La relación de trabajo termina por despido, salvo prueba en contrario. d) El despido se entiende sin causa justificada, salvo prueba en contrario”
- El referido Auto de Vista, motivó al demandado a interponer el recurso de casación de
- Asimismo indica como leyes violadas las siguientes
- -Art
- Concluyó solicitando a este Alto Tribunal Supremo de Justicia, case y anule el Auto
- Por memorial de fs
- II.1 Fundamentos jurídicos del fallo
- Sobre el particular es necesario manifestar lo siguiente
- Bajo estas premisas, se concluye que el auto de vista objeto del recurso de casación,
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
