Auto Supremo AS/0381/2018-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0381/2018-RA

Fecha: 06-Jun-2018

El recurrente haciendo referencia a los agravios sufridos por el Auto de Vista, ampara su


II. SOBRE EL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del recurso de casación interpuesto, se extrae el siguiente agravio:

El recurrente haciendo referencia a los agravios sufridos por el Auto de Vista, ampara su recurso de casación, en los siguientes aspectos:

En primera instancia refiere el recurrente que interpuso recurso de apelación restringida por las causales previstas en los incs. 1), 6), 10) y 11) del art. 370 del Código de Procedimiento Penal (CPP), haciendo alusión a que se fundamentó la Sentencia en virtud a las declaraciones testificales de Marcos Jerson Daza y Alex Daza Soliz, sin considerar que no son testigos presenciales del hecho y sin tomar en cuenta la declaración de la víctima cuando expresó: “le he dicho oye basura que harías si quedo embarazada”; declaraciones que reflejaban que la víctima estaría consciente y que existiría consentimiento en el acto sexual, lo cual no se valoró. Asimismo expresa el recurrente que la víctima fue manipulada para perjudicar al imputado y que no tomó en cuenta que ambos tenían 16 años de edad y que debió considerarse la parte in fine del art. 308 Bis del CP, referente a que quedan exentos de responsabilidad penal las relaciones consensuadas entre adolescentes. Continúa refiriendo que respecto a la valoración de la prueba MP-2 referente al certificado médico forense, la propia víctima se habría causado los hematomas al caerse al suelo debido a su estado de ebriedad, agrega que no cursaba informe toxicológico dentro de las pruebas para determinar el supuesto completo estado de ebriedad, por lo que se habría vulnerado sus derechos y garantías constitucionales menos se consideró los elementos constitutivos del tipo penal acusado.

Finalmente expresa que se habría incurrido en inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva, que no existe fundamentación en la Sentencia, que se basó en hechos inexistentes, no acreditados y en la valoración defectuosa de la prueba, defectos previstos en los incisos 1), 6), 10) y 11) del art. 370 del CPP, constituyendo en defectos absolutos conforme al art. 169 inc. 3) del mismo cuerpo legal. Agrega que el Tribunal de alzada sin revisar los puntos apelados, da explicación subjetiva, refiriendo que sí existe coherencia entre la parte dispositiva, considerativa y resolutiva de la Sentencia, que se respetó el debido proceso conforme a la cita de Sentencias Constitucionales.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP