Auto Supremo AS/0458/2018-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0458/2018-RA

Fecha: 29-Jun-2018

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 458/2018-RA
Sucre, 29 de junio de 2018

Expediente: Santa Cruz 26/2018
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada: Marcelo Virgo García
Delito : Lesiones Gravísimas

RESULTANDO

Por memorial presentado el 8 de febrero de 2018, cursante de fs. 402 a 404, Norberto Rivera Rocha, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 188 de 9 de octubre de 2017, de fs. 396 a 398, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el recurrente contra Marcelo Virgo García, por la presunta comisión del delito de Lesiones Gravísimas, previsto y sancionado por el art. 270 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

Por Sentencia 08/2017 de 18 de julio (fs. 370 a 374), el Tribunal Primero de Sentencia de Camiri del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Marcelo Virgo García, absuelto de culpa y pena del delito de Lesiones Gravísimas, previsto y sancionado por el art. 270 del CP, por inexistencia del hecho, con costas.

Contra la referida Sentencia, Norberto Rivera Rocha, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 377 a 380 vta.), que fue resuelto por Auto de Vista 188 de 9 de octubre de 2017, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado; por ende, confirmó la Sentencia apelada.

Por diligencia de 1 de febrero de 2018 (fs. 400), el recurrente fue notificado con el referido Auto de Vista; y, el 8 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:

El recurrente denuncia la falta de fundamentación del Auto de Vista impugnado, puesto que carece de fundamentación coherente, conforme señalan los Autos Supremos 242 de 6 de julio de 2006, 724 de 26 de noviembre de 2004, 256 de 26 de julio de 2006, 66 de 27 de enero de 2006 y 437 de 24 de agosto de 2007, invocados en calidad de precedentes contradictorios; es decir, no existe fundamentación ni motivación alguna de las razones por las que no se consideró el certificado médico forense como prueba idónea para acreditar las lesiones; debieron avocarse a la consideración y fundamentación de los dos agravios reclamados en el recurso de apelación restringida, en especial, justificar las razones por las cuales el Certificado Médico Forense (que señalaría que la lesión persiste por más de 14 meses) no tiene valor probatorio alguno, para que no fuere considerado en la Sentencia. Asimismo el Tribunal de alzada, señala que el Tribunal de origen valoró en absoluto el Informe Médico, el que establece que la víctima sufre de pseudo artrosis que se produce cuando las facturas óseas no se reparan correctamente, que también se debe a factores de alimentación y otros, demostrándose supuestamente con ello que las lesiones posteriores y la prolongación del tratamiento de recuperación a la intervención médica son atribuibles a otros factores; sin embargo, dichos factores que no fueron precisados, señalando de manera subjetiva que la conducta del acusado no es determinante para que el recurrente quede en ese estado delicado de salud.

La parte recurrente denuncia que el Tribunal de apelación, al haber confirmado una Sentencia con argumentos contradictorios y dudosos que generan duda razonable, han vulnerado el principio de inocencia, invocando como precedentes contradictorios los Autos Supremos 424 de 20 de octubre de 2006 y 001/2013 de 2 de enero. Señalando que también se hubiese vulnerado el principio de la libre valoración de la prueba, según las reglas de la sana crítica. Además, si se revisara una por una las pruebas de cargo, en especial las periciales y testificales, se observaría que el Tribunal de alzada no habría considerado en lo más mínimo los argumentos de hecho y de derecho señalados en el recurso de apelación, dando lugar a que no se hubiera considero en lo más mínimo los agravios del recurso de apelación, existiendo incongruencia omisiva.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i)   Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii)  Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii)  Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

En el caso de autos se advierte que la recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 1 de febrero de 2018, interponiendo su recurso de casación el 8 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.

En el primer motivo, la parte recurrente alega la falta de fundamentación del Auto de Vista impugnado, puesto que carecería de fundamentación coherente; es decir, no existe fundamentación ni motivación alguna de las razones por las que no se consideró el certificado médico forense como prueba idónea para acreditar las lesiones.

Al respecto, invocó en calidad de precedentes contradictorios, los Autos Supremos 242 de 6 de julio de 2006, 724 de 26 de noviembre de 2004, 256 de 26 de julio de 2006, 66 de 27 de enero de 2006 y 437 de 24 de agosto de 2007, teniéndose por cumplido lo establecido en los arts. 416 y 417 del CPP; es decir, la invocación de los precedentes contradictorios y la precisión de la contradicción que se denuncia –falta de fundamentación- con relación a los precedentes invocados, constituyendo elementos suficientes que permiten ingresar a resolver el fondo de la problemática planteada, correspondiendo en consecuencia disponer la admisibilidad del presente motivo en análisis.

Como segundo motivo, la parte recurrente denuncia que el Tribunal de apelación, al haber confirmado la Sentencia con argumentos contradictorios y dudosos que generan duda razonable, han vulnerado el principio de inocencia. Señalando que también se hubiese vulnerado el principio de la libre valoración de la prueba, según las reglas de la sana crítica.

En relación a lo anterior, este Tribunal evidencia que el recurrente invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 424 de 20 de octubre de 2006 y 001/2013 de 2 de enero, estableciendo que el impetrante explicó la posible contradicción de la Resolución recurrida con relación a los precedentes invocados, en tal sentido, se observa que cumplió con los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 del CPP, deviniendo en consecuencia en admisible.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Norberto Rivera Rocha, de fs. 402 a 404; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, se dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.

Firmado

Magistrado Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando 
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
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