TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 476/2018-RA
Sucre, 29 de junio de 2018
Expediente: Santa Cruz 34/2018
Parte acusadora : Ministerio Público y otro
Parte imputada : Víctor Hugo Costa Parada
Delito : Violación
RESULTANDO
Por memorial presentado el 19 de febrero de 2018, de fs. 245 a 248, Alejandra Parada Roca en representación de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Santa Cruz, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 82 de 30 de octubre de 2017, de fs. 234 a 238, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Mónica Dávalos García y la parte recurrente contra Víctor Hugo Costa Parada, por la presunta comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De los antecedentes llegados a casación se extrae:
Por Sentencia 27 de 26 de junio de 2017 (fs. 195 a 201), el Tribunal Sexto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Víctor Hugo Costa Parada, autor de la comisión del delito de Violación de Adolescente, previsto y sancionado por los arts. 308 bis y 20 del CP, imponiendo la pena de veinte años de presidio, más costas procesales a ser regulables en ejecución de sentencia y absuelto de las agravantes contenidas en el art. 310 incs. g) y h) del CP.
Contra la mencionada Sentencia, el imputado Víctor Hugo Costa Parada promovió recurso de apelación restringida (fs. 215 a 224 vta.), que fue resuelto por Auto de Vista 82 de 30 de octubre de 2017, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible y procedente el recurso planteado y anuló totalmente la Sentencia apelada, disponiendo el reenvío del expediente ante otro Tribunal de Sentencia.
Por diligencia de 9 de febrero de 2018 (fs. 243), la parte recurrente fue notificada con el referido Auto de Vista; y, el 19 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes agravios:
La parte recurrente emprende sus alegatos en casación manifestando que los casos de existencia de defectos absolutos que lesionen derechos y garantías constitucionales “necesariamente deben ser admitidos y considerados por el Tribunal de casación” (sic) citando a ese efecto un pasaje del Auto Supremo 494 de 2 de noviembre de 2003. Agrega que el caso que motiva autos posee tales características, por cuanto:
Existe contradicción e incongruencia entre los Considerandos 1ro, 3ro, 4to y 5to del Auto de Vista impugnado, con los Considerandos 6to y 7mo, del Auto de Vista impugnado, pues en los primeros se afirma que la Sentencia de grado cumple con la fundamentación fáctica, probatoria descriptiva e intelectiva; empero, en los segundos resuelve la apelación con apoyo al art. 370 inc. 5) del Código de Procedimiento Penal (CPP), al señalar –sin fundamentación- que se sustentase en apreciaciones confusas y subjetivas por no valorar la prueba aplicando las reglas de la sana crítica. La parte recurrente sostiene que el Tribunal de apelación fundamentó escasamente su decisión, revalorizó prueba e hizo ampulosas citas de Autos Supremos, sin que se evidencia motivación y fundamentación para el caso concreto.
Añade que el Tribunal de Sentencia aplicó correctamente en la Resolución, elementos tales como: Concreción, suficiencia, claridad, coherencia, congruencia, motivación, experiencia y lógica, dando en cada caso una conceptualización sucinta y general.
Arguye que el Tribunal de alzada vulneró el debido proceso al incurrir en el defecto contenido en el art. 370 inc. 6) del CPP, al basar el razonamiento defectuoso de la Sentencia en su formato, que a decir de la parte recurrente “recurriendo a un tecnicismo legal sobre la forma de la sentencia y valoración de la prueba, revalorizan ésta y resuelven se anule totalmente [la misma]” (sic). A continuación, transcribiendo una extensa porción del Auto Supremo 420/2015-RRC de 29 de junio, argumenta la existencia de contradicción entre el mismo con el fallo impugnado, precisando como situación de hecho similar “que en el caso presente se acusó y condenó [al imputado] en primera instancia y los Vocales ingresaron a revalorizar la prueba” (sic), cuando su obligación y competencia se limita únicamente a vigilar el cumplimiento del debido proceso.
Finalmente enuncia los Autos Supremos 635 de 20 de octubre de 2004, 47/03 de 28 de enero, “316/03”, 317/03 de 13 de junio de 2003, 133 de 9 de marzo de 2004, 037 de 6 de octubre de 2005 y 722 de 26 de noviembre de 2004, reproduciendo seguidamente un fragmento de doctrina legal aplicable que, sin identificar su correspondencia, aduce a la obligación competencial de los Tribunales de apelación en cuanto es la no revalorización de la prueba ni la determinación de hechos.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 9 de febrero de 2018, interponiendo su recurso de casación el 19 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
El recurso en análisis mantiene una constante a lo largo de su contenido, que más allá de su cuestionamiento al obrar del Tribunal de alzada y la ponderación a la Sentencia de grado, se trasunta en una supuesta revalorización de las pruebas a partir de la cual –en perspectiva de la parte recurrente- explicase las razones por las que el Tribunal de apelación anuló la Sentencia y dispuso juicio de reenvío. Este punto destaca no solo por su reiteración a lo largo del recurso, sino porque alrededor de ello, el recurso en cuestión adquiere consistencia jurídica; tal es así, que solicitando flexibilización de requisitos de admisibilidad, se denunció la existencia de defecto absoluto por la razón antes anotada y de manera paralela se identificó: los antecedentes de hecho generadores del recurso (la valoración que sobre la Sentencia abordó el Auto de Vista ); el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido (la garantía del debido proceso y el derecho a una tutela judicial efectiva contenidos en los arts. 11 de la CPE y 124 del CPP); el detalle sobre qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía (rebasar la competencia de control de logicidad de parte del Tribunal de alzada); y, el resultado dañoso emergente del defecto. Lo descrito en el anterior párrafo es concurrente a los parámetros estimativos sobre los cuales, los requisitos procesales para un eventual juicio de casación sea viable, de tal cuenta, teniendo presente ello resta delimitar el margen del futuro análisis de fondo a efectos de la apertura competencial.
Consiguientemente cumplidos que fueron los parámetros para la apertura extraordinaria de competencia, esta Sala Penal abre su competencia para analizar la evidencia o no de si la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en la emisión de Auto de Vista 82 de 30 de octubre de 2017, rebasó sus competencias sobre el control de logicidad ingresando al terreno de revalorización de la prueba de cuyo efecto se haya dispuesto la anulación de la Sentencia 27 de 26 de junio de 2017, pronunciada por el Tribunal Sexto de Sentencia del mismo Tribunal Departamental.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Alejandra Parada Roca en representación de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Santa Cruz, de fs. 245 a 248. En cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrado Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 476/2018-RA
Sucre, 29 de junio de 2018
Expediente: Santa Cruz 34/2018
Parte acusadora : Ministerio Público y otro
Parte imputada : Víctor Hugo Costa Parada
Delito : Violación
RESULTANDO
Por memorial presentado el 19 de febrero de 2018, de fs. 245 a 248, Alejandra Parada Roca en representación de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Santa Cruz, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 82 de 30 de octubre de 2017, de fs. 234 a 238, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Mónica Dávalos García y la parte recurrente contra Víctor Hugo Costa Parada, por la presunta comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De los antecedentes llegados a casación se extrae:
Por Sentencia 27 de 26 de junio de 2017 (fs. 195 a 201), el Tribunal Sexto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Víctor Hugo Costa Parada, autor de la comisión del delito de Violación de Adolescente, previsto y sancionado por los arts. 308 bis y 20 del CP, imponiendo la pena de veinte años de presidio, más costas procesales a ser regulables en ejecución de sentencia y absuelto de las agravantes contenidas en el art. 310 incs. g) y h) del CP.
Contra la mencionada Sentencia, el imputado Víctor Hugo Costa Parada promovió recurso de apelación restringida (fs. 215 a 224 vta.), que fue resuelto por Auto de Vista 82 de 30 de octubre de 2017, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible y procedente el recurso planteado y anuló totalmente la Sentencia apelada, disponiendo el reenvío del expediente ante otro Tribunal de Sentencia.
Por diligencia de 9 de febrero de 2018 (fs. 243), la parte recurrente fue notificada con el referido Auto de Vista; y, el 19 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes agravios:
La parte recurrente emprende sus alegatos en casación manifestando que los casos de existencia de defectos absolutos que lesionen derechos y garantías constitucionales “necesariamente deben ser admitidos y considerados por el Tribunal de casación” (sic) citando a ese efecto un pasaje del Auto Supremo 494 de 2 de noviembre de 2003. Agrega que el caso que motiva autos posee tales características, por cuanto:
Existe contradicción e incongruencia entre los Considerandos 1ro, 3ro, 4to y 5to del Auto de Vista impugnado, con los Considerandos 6to y 7mo, del Auto de Vista impugnado, pues en los primeros se afirma que la Sentencia de grado cumple con la fundamentación fáctica, probatoria descriptiva e intelectiva; empero, en los segundos resuelve la apelación con apoyo al art. 370 inc. 5) del Código de Procedimiento Penal (CPP), al señalar –sin fundamentación- que se sustentase en apreciaciones confusas y subjetivas por no valorar la prueba aplicando las reglas de la sana crítica. La parte recurrente sostiene que el Tribunal de apelación fundamentó escasamente su decisión, revalorizó prueba e hizo ampulosas citas de Autos Supremos, sin que se evidencia motivación y fundamentación para el caso concreto.
Añade que el Tribunal de Sentencia aplicó correctamente en la Resolución, elementos tales como: Concreción, suficiencia, claridad, coherencia, congruencia, motivación, experiencia y lógica, dando en cada caso una conceptualización sucinta y general.
Arguye que el Tribunal de alzada vulneró el debido proceso al incurrir en el defecto contenido en el art. 370 inc. 6) del CPP, al basar el razonamiento defectuoso de la Sentencia en su formato, que a decir de la parte recurrente “recurriendo a un tecnicismo legal sobre la forma de la sentencia y valoración de la prueba, revalorizan ésta y resuelven se anule totalmente [la misma]” (sic). A continuación, transcribiendo una extensa porción del Auto Supremo 420/2015-RRC de 29 de junio, argumenta la existencia de contradicción entre el mismo con el fallo impugnado, precisando como situación de hecho similar “que en el caso presente se acusó y condenó [al imputado] en primera instancia y los Vocales ingresaron a revalorizar la prueba” (sic), cuando su obligación y competencia se limita únicamente a vigilar el cumplimiento del debido proceso.
Finalmente enuncia los Autos Supremos 635 de 20 de octubre de 2004, 47/03 de 28 de enero, “316/03”, 317/03 de 13 de junio de 2003, 133 de 9 de marzo de 2004, 037 de 6 de octubre de 2005 y 722 de 26 de noviembre de 2004, reproduciendo seguidamente un fragmento de doctrina legal aplicable que, sin identificar su correspondencia, aduce a la obligación competencial de los Tribunales de apelación en cuanto es la no revalorización de la prueba ni la determinación de hechos.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 9 de febrero de 2018, interponiendo su recurso de casación el 19 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
El recurso en análisis mantiene una constante a lo largo de su contenido, que más allá de su cuestionamiento al obrar del Tribunal de alzada y la ponderación a la Sentencia de grado, se trasunta en una supuesta revalorización de las pruebas a partir de la cual –en perspectiva de la parte recurrente- explicase las razones por las que el Tribunal de apelación anuló la Sentencia y dispuso juicio de reenvío. Este punto destaca no solo por su reiteración a lo largo del recurso, sino porque alrededor de ello, el recurso en cuestión adquiere consistencia jurídica; tal es así, que solicitando flexibilización de requisitos de admisibilidad, se denunció la existencia de defecto absoluto por la razón antes anotada y de manera paralela se identificó: los antecedentes de hecho generadores del recurso (la valoración que sobre la Sentencia abordó el Auto de Vista ); el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido (la garantía del debido proceso y el derecho a una tutela judicial efectiva contenidos en los arts. 11 de la CPE y 124 del CPP); el detalle sobre qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía (rebasar la competencia de control de logicidad de parte del Tribunal de alzada); y, el resultado dañoso emergente del defecto. Lo descrito en el anterior párrafo es concurrente a los parámetros estimativos sobre los cuales, los requisitos procesales para un eventual juicio de casación sea viable, de tal cuenta, teniendo presente ello resta delimitar el margen del futuro análisis de fondo a efectos de la apertura competencial.
Consiguientemente cumplidos que fueron los parámetros para la apertura extraordinaria de competencia, esta Sala Penal abre su competencia para analizar la evidencia o no de si la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en la emisión de Auto de Vista 82 de 30 de octubre de 2017, rebasó sus competencias sobre el control de logicidad ingresando al terreno de revalorización de la prueba de cuyo efecto se haya dispuesto la anulación de la Sentencia 27 de 26 de junio de 2017, pronunciada por el Tribunal Sexto de Sentencia del mismo Tribunal Departamental.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Alejandra Parada Roca en representación de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Santa Cruz, de fs. 245 a 248. En cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrado Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos