Auto Supremo AS/0480/2018-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0480/2018-RA

Fecha: 29-Jun-2018

Al respecto, con referencia a las Sentencias Constitucionales 1348/2003-R de 16 de septiembre, 0242/2004-R, 1405/2005-R,


Respecto a los motivos primero, segundo, tercero y cuarto, la parte recurrente alega: i) El Auto de Vista impugnado viola la norma adjetiva penal en vigencia; toda vez, que se aduce no consideró: que se solicitó la suspensión de la audiencia en razón de que el abogado patrocinante no podía asistir y que la otra parte resultaría ser abogado, por lo que no existiría igualdad; que hay que extremar la conciliación, más aun si existe un impedimento previo; que las excepciones son actos de defensa y que no tienen nada que ver las excepciones con la notificación que debió ser dentro de las 24 horas; y, por dichos motivos se planteó debidamente el incidente en audiencia de conformidad al art. 345 del CPP, reservando el derecho a apelar. ii) Atentaría a la equidad, la seguridad jurídica y la continuidad armónica pura y limpia de los debidos actos procesales, respecto a las malas notificaciones, sin tener presente: que el acto a fs. 27, no resulta atendible y debió ser recurrible como habitualmente se lo tramita; que se encuentra debidamente fundamentada y también su reserva ante la Juez de origen, saliendo sus fundamentos de los principios de igualdad, equidad, imparcialidad e independencia y el debido proceso; y, no se pronuncia en cuanto a la falta de notificación con las pruebas del querellante, evidenciándose que califica en la disposición del art. 166 inc. 2) del CPP, tampoco explica el Auto de Vista impugnado porqué se realiza la notificación en cumplimiento del art. 163 del CPP, en su domicilio del causídico. iii) Que el Auto de Vista impugnado en cuanto a las fundamentaciones respecto a la inviolabilidad del reclamo sobre testigos no considerados y rechazados como prueba de reciente obtención, no consideraron: que la Juez de origen fue quien mencionó el art. 335 inc. 1) del CPP, que la fundamentación resultaría ser como si fuesen abogados de la defensa, en cuanto a los nombres de Victoria Fernández, Eli Tapia y Valeria Flores fueron nombradas por la contraparte, entre muchas otras declaraciones luego del inicio de juicio lo que habría fundado bases para citarlas como pruebas extraordinarias. iv) Que el Auto de Vista impugnado en cuanto a los defectos in procedendo manifestaría sin considerar: que la parte contraria manifestó que existirían varios testigos que nunca fueron a declarar; de las pruebas de cargo judicializadas, las testigos Lucia Laura Fernández, Patricia Quispe y Jeniffer Laura Quispe, son familiares por lo que no se valoró con sana crítica dichas declaraciones, no siendo congruentes y nada lógicas. Respecto a los defectos in judicando relacionados a la norma sustantiva, el Auto de Vista impugnado, principalmente respecto a las ofensas reciprocas del art. 290 del CP, menciona que no se habría acreditado fundadamente su concurrencia, sin tomar en cuenta, que se fundamentó más que claramente la concurrencia de las ofensas reciprocas contra las recurrentes, pues se identificó en la audiencia de inspección ocular.

Al respecto, con referencia a las Sentencias Constitucionales 1348/2003-R de 16 de septiembre, 0242/2004-R, 1405/2005-R, 1258/2005-R, 0871/2005-R, 1265/2005-R, 1262/2004-R, 0928/2005-R, 1404/2005-R, 0297/2004-R de 5 de marzo y 297/2004-R, invocadas en calidad de precedentes contradictorios; debe recordarse que, conforme dispone el art. 416 del CPP, sólo los Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia y los Autos Supremos dictados en recursos de casación por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia, que sienten o ratifiquen doctrina legal, son considerados precedentes contradictorios; consiguientemente, cualquier pretensión de hacer valer una Sentencia Constitucional como precedente contradictorio en la jurisdicción ordinaria, no es atendible vía casación; ahora bien, en el segundo motivo, la parte recurrente refiere que el Tribunal de alzada con sus fundamentos saldría de los principios de igualdad, equidad, imparcialidad e independencia y el debido proceso; empero, se limitó en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación, sin cumplir con las siguientes exigencias, solamente otorgó los antecedentes de hecho generadores del recurso; más no precisa el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido, tampoco detalla con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía y finalmente No explicar el resultado dañoso emergente del defecto; en consecuencia, por los fundamentos expuestos precedentemente, el presente recurso deviene en inadmisible